miércoles 2 de febrero de 2011

PROYECTO CCT RAMA SUPERMERCADOS-PARTE 1

CAPITULO I
SECCION A
PARTES INTERVINIENTES:

Art. 1º.- PARTES INTERVINIENTES.-Son partes intervinientes en esta Convención Colectiva de Trabajo empleadores y trabajadores de Hipermercados, Supermercados, Mercados, Minimercados, Autoservicios, en todos los casos, de venta mayorista y minorista, sus dependencias administrativas, auxiliares, técnicas y playas de estacionamiento de dichas explotaciones que venían rigiéndose por el Convenio Colectivo 130/75.

Art.2º.-LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: XX/XX/XXXX

Art.3º.-ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Empleados de Hipermercados, Supermercados, Mercados, Minimercados, Autoservicios, en todos los casos, de venta mayorista y minorista, sus dependencias administrativas, auxiliares, técnicas y playas de estacionamiento de dichas explotaciones que venían rigiéndose por el Convenio Colectivo 130/75.

Art.4º.-CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: XXXXXXX (nnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnn)

Art.5º.-ZONA DE APLICACIÓN.- Este Convenio será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina para las empresas y trabajadores incluidos en el ámbito funcional.
Este convenio regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio, cualquiera sea la nacionalidad de las partes. La Ley extranjera podrá ser aplicada aun de oficio por los jueces, en la medida que resulte más favorable al trabajador.
Los contratos de trabajo celebrados en el país para ser cumplidos en el extranjero, cualquiera sea la nacionalidad de los contratantes, se regirán por las leyes del país en que se cumplan, salvo lo que resulte por aplicación del régimen más favorable al trabajador.

Art.6º.-ÁMBITO TEMPORAL Y REVISIÓN.- La vigencia general del presente Convenio se iniciará a partir de la fecha de la firma, finalizando el XX/XX/XXXX, los efectos económicos se retrotraen al XX/XX/XXXX, salvo disposición expresa contenida en el propio Convenio.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.

Art.7º.- DENUNCIA Y REVISIÓN.- La denuncia del Convenio Colectivo, efectuada por cualquiera de las partes legitimadas para ello deberá realizarse por escrito y contendrá los preceptos que se pretenden revisar, así como el alcance de la revisión.
De la denuncia, efectuada conforme al párrafo precedente, se dará traslado a cada una de las partes legitimadas para negociar, antes del último mes de vigencia del Convenio; en caso contrario, se prorrogará éste de manera automática de acuerdo con la Ley.
Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en este convenio, los estatutos profesionales o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
Usos y costumbres- Prácticas de empresas- Los usos y costumbres más favorables al trabajador y, en su caso, los usos de empresa, que revistan igual carácter, prevalecen sobre las normas dispositivas de la ley, convenciones colectivas y el contrato de trabajo

Art.8º.- PREFERENCIA DE NORMAS Y ARTICULACION.-Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del presente convenio, respetando el contenido del Art. 1 de LCT, se regularán:
En primer lugar, por lo previsto en el Convenio como elemento homogeneizador de las condiciones de trabajo en el sector supermerca dista en todo el territorio nacional. En consecuencia, y, al objeto de establecer para el ámbito de actuación del presente Convenio una estructura racional y homogénea, evitando los efectos de la desarticulación y dispersión, las partes legitimadas en el ámbito de aplicación del presente convenio acuerdan que la estructura de la negociación colectiva en el sector supermercadista quede integrada por esta unidad de negociación de ámbito estatal y por el desarrollo de la misma en el seno de cada empresa.

Art.9º.-CONTRATACIÓN: MODALIDADES CONTRACTUALES.- En primer lugar, cualquier otro acuerdo alcanzado no podrá alterar el contenido del presente convenio y serán de aplicación colectiva preferente sobre las condiciones que estén establecidas en ámbitos inferiores al de empresa, independientemente de que se respeten las condiciones más beneficiosas existentes, exclusivamente a título individual. En este caso, las condiciones personales más beneficiosas no podrán contar para su cuantificación como tales con el incremento económico contenido en el presente Convenio. En segundo lugar, por las condiciones personales incorporadas a los contratos de trabajo fruto de la voluntad de las partes, siempre y cuando no establezcan condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones señaladas anteriormente.

Art.10º.-ALCANCE.-
A) Como empresas:
1. Hipermercados, Supermercados, Mercados, Minimercados, Autoservicios, en todos los casos, de venta mayorista y minorista, sus dependencias administrativas, auxiliares, técnicas y playas de estacionamiento de dichas explotaciones, las empresas que provean personal a estas en carácter de servicios concesionados.
2. Las que perteneciendo a otro grupo empresarial, con independencia de la actividad que desarrollen, pero que presten sus servicios en el espacio físico en el que despliega su actividad la principal, o su actividad contribuya o complemente a la principal.
3. Las que operen como franquiciadas o sean concesiones de las contempladas en el punto 1. anterior en la actividad descrita en el punto 4. siguiente, independientemente del número de metros cuadrados de venta.
4. Las que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada fundamentalmente al comercio mixto al por menor y mayor en medianas y grandes superficies, con uno o más centros de trabajo organizados por departamentos, siempre que reúnan a nivel nacional, como empresa o grupo de empresas, una superficie de venta no inferior a los 1000 metros cuadrados, en algunas de las modalidades siguientes:
a.- Mercados, Minimercados, Autoservicios.- Se entiende por tales aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen un surtido amplio y relativamente profundo, (principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, calzado, indumentaria, perfumería, alimentación, etc...), y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.
b.- Hipermercados, Supermercados.- Se entiende por tales, aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta mayorista y minorista, de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, calzado, indumentaria, perfumería, alimentación, etc), presentados en departamentos múltiples, en general con la asistencia de un personal de venta que dispone, normalmente, de estacionamiento y pone además diversos servicios a disposición de los clientes.
5. Las Grandes Superficies Especializadas: Entendiendo por tales las que, reuniendo las características de actividad, volúmenes y dimensión mínimos establecidos en el apartado anterior acuerden con la representación de los trabajadores su inclusión en el presente convenio.
6. El convenio no será de aplicación a las empresas que se dediquen a la actividad de supermercados, salvo remisión expresa de conformidad con lo dispuesto en el numero 2. anterior.

B) Como trabajadores.- Todos los que presten sus servicios con tal carácter para las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este convenio.
C) Personal excluido.- Queda excluido de la presente convención el personal jerarquizado de las empresas.

Art. 11º.- VIGENCIA.- El presente convenio entrará en vigencia desde el xx/xx/xxxx, a partir de esa fecha; todo sindicato firmante para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales en el término de 6 meses de entrado en vigencia el mismo a modificar las disposiciones estatutarias y prácticas administrativas que sean incompatibles con la presente convención. Asimismo a indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio, las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos.

CAPITULO II
SECCIÓN A

INGRESOS, GRUPOS PROFESIONALES, MODALIDADES DEL CONTRATO, ASCENSOS

Art. 12º.- GRUPOS PROFESIONALES.- A los trabajadores a que se refiere esta Convención se les asignará la calificación que corresponda en función de las tareas que realicen y atendiendo a los siguientes agrupamientos:
1) Maestranza;
2) Administrativos con y sin manejo de dinero
3) Personal de Perecederos crudos y cocidos
4) Auxiliar,
5) Auxiliar especializado,
6) Personal de sectores con venta asistida,
7) Logística: Personal de Depósito, Recepción
8) Encargados de sector;

Art. 13º.- PERSONAL DE MAESTRANZA.- Se considera personal de maestranza y servicios al que realiza tareas atinentes al aseo del establecimiento, al que se desempeña en funciones de orden primario y a los que realicen tareas varias sin afectación determinada. Este personal se encuentra comprendido en las siguientes categorías;
• Personal de limpieza y encerado; cuidadores de toilettes y/o vestuarios y/o guardarropas y/o mercaderías.

Art. 14º.- PERSONAL ADMINISTRATIVO CON Y SIN MANEJO DE DINERO

I.- PERSONAL ADMINISTRATIVO SIN MANEJO DE DINERO.- Se considera personal administrativo al que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa. Dicho personal revestirá en las siguientes categorías:
a.- Repositores, controladores de precios; tomadores de pedidos, empaquetadores; empleados o auxiliares de tareas generales de oficina; mensajeros; ayudantes de trámites internos; ayudante: telefonistas de hasta 5 líneas; archivistas; probadores ropa y calzado.
b.-oficial de segunda: pagadores; telefonistas con más de 5 líneas; clasificadores de reparto; separadores y/o preparadores de pedidos; balanceros; controladores de documentación; verificadores de bienes prendados; tenedores de libros; liquidadores y/o controladores de operaciones regidas por normas;
c.-oficial de primera: recaudadores-facturistas; calculistas; secretarios/as de jefatura (no de dirección); corresponsales con redacción propia (atienden y responden correos electrónico de la empresa); tenedores de libros principales; liquidadores de sueldos y jornales; operadores de máquinas de contabilidad de registro directo;
d.-especializado: compradores; ayudantes de contador; especialistas en leyes sociales y/o en asuntos aduaneros y/o en asuntos impositivos; presupuestistas; controles y análisis de legajos de clientes; controles de garantías y valores negociados;
II.- PERSONAL ADMINISTRATIVO CON MANEJO DE DINERO.- Se considera Personal Administrativo con manejo de valores a los cajeros afectados a la cobranza en el establecimiento, de las operaciones de contado y crédito, mediante la recepción de dinero en efectivo y/o valores y conversión de valores que además de pasar los productos adquiridos por la lectora láser y en algunos casos embolsarlos, debe cobrar la venta en efectivo, tarjeta de débito, tarjeta de crédito, Tickets, dólares, euros y cheques, debe efectuar trabajos de interdepósitos, ejecutar todas las tareas concernientes al manejo y contabilidad de dinero y su posterior entrega a la empresa de caudales, control del dinero que entregan los cajeros, de las operaciones con tarjeta de crédito, a los fines de su remuneración se considerará:
1. Personal de cajas: cajeros/as que cumplan únicamente operaciones de contado y/o crédito;
2. Auxiliares de caja: cajeros/as que cumplan la tarea de cobrar operaciones de contado y crédito y además desempeñen áreas administrativas afines a la caja o de empaque;
3. Personal de tesorería, Facturación
4. Personal de sistemas y reportes de ventas diarias.

Art. 15º.-PERSONAL DE PERECEDEROS CON MANEJO DE ALIMENTOS CRUDOS Y COCIDOS.- Se considera en este grupo a los trabajadores que se desempeñan en áreas o sectores destinados a la venta de alimentos frescos crudos o cocidos en el establecimiento para la venta. Este personal se encuentra comprendido en las siguientes categorías:

1. Aprendiz: Realiza tareas generales en el sector de limpieza, embandejado, empaquetado y reposición.
2. Auxiliar: Empaquetador, Repositor, Mostrador, Degustación, ayudante de cocinero.
3. Auxiliar especializado: Cortador, despostador, fabricación de chorizo fresco, ahumado de alimentos,

Art. 16º.- PERSONAL AUXILIAR.- Se considera Personal Auxiliar a los trabajadores que con oficio o práctica realicen tareas de reparación, ejecución, mantenimiento, transformación, servicie de toda índole, de bienes que hacen al giro de la empresa y/o su transporte con utilización de medios mecánicos.
Revistará en las siguientes categorías:
Auxiliar a) Operadores de cámaras de circuito cerrado de tv; recepcionistas de producción;
Auxiliar b) Personal de mantenimiento de supermercados con oficio de herreros; carpinteros; lustradores de muebles; cerrajeros; guincheros; albañiles; herradores; soldadores; plomeros; service de artefactos de uso diario en general; pintores;

Art. 17º.- PERSONAL AUXILIAR ESPECIALIZADO.- Se considera personal auxiliar especializado a los trabajadores con conocimientos o habilidades especiales en técnicas o artes que hacen al giro de los negocios de la empresa de la cual dependen comprendidos en las siguientes categorías:
1.-Auxiliar especializado a) Enfermeros; diseñador gráfico; personal de formación en capacitación (permanente);
2.-Auxiliar especializado b) vidrieristas; traductores; intérpretes; joyeros; relojeros; operadores de télex y radio-operadores; personal que se desempeña en funciones para las cuales se le requiera el uso de idiomas extranjeros en forma específica; Cortadores de vidrio y madera, foguistas de laboratorios fotográficos

Art. 18º.- PERSONAL DE SECTORES CON VENTA ASISTIDA.- Se considera personal de ventas con asistencia directa al cliente a los trabajadores que se desempeñen funciones de venta en áreas con un 80% o más de venta personalizada con asesoramiento específico sobre determinados productos, cualquiera sea su función, y revistará en las siguientes categorías:

I.-SECTOR VENTA DE ELECTRODOMÉSTICOS:
1. Operario de depósito
2. Repositor
3. Vendedor
1.-Operario de depósito: Desarrolla la tarea de ordenar la mercadería que el conductor de autoelevador o clarkista baja de los camiones que llegan ya sea del centro de distribución o directamente de los proveedores, colabora en tareas de reposición del sector, además de mantener la limpieza en el depósito donde se almacenan los productos de su departamento.
2.-Repositor: Repone la mercadería faltante en las góndolas. Arma las exhibiciones de los nuevos productos ya sea en vidrieras, punteras o en los pasillos. Se encarga de alarmarlos y asegurarlos para evitar el robo. Entrega la mercadería de las operaciones cerradas por los vendedores, además colabora con el vendedor en tareas referentes a su función.
3.-Vendedor: Realiza tareas de asesoramiento venta de los productos tangibles e intangibles que ofrece la empresa a los clientes, informa sobre medios de pagos disponibles. Realiza tareas de cartelería de precios y ofertas, señalización de los productos y características técnicas. Coordina la entrega a domicilio de los productos. Atiende los reclamos y devoluciones de clientes, capacita a los ingresantes en las tareas diarias del sector.

II.-SECTOR VENTA DE ARTICULOS EN GENERAL:
1. Operario de depósito
2. Repositor
3. Vendedor

1.-Operario de depósito: Desarrolla la tarea de ordenar la mercadería que el conductor de autoelevador o clarkista baja de los camiones que llegan ya sea del centro de distribución o directamente de los proveedores, colabora en tareas de reposición del sector, además de mantener la limpieza en el depósito donde se almacenan los productos. Colabora en el ensamble de los artículos para su exhibición en el piso de ventas al público.
2.-Repositor: Repone la mercadería faltante en las góndolas. Arma las exhibiciones de los nuevos productos. Entrega la mercadería de las operaciones cerradas por los vendedores. Ensambla los artículos nuevos para su exhibición en el piso de ventas al público. Entrega la mercadería de las operaciones cerradas por los vendedores, además colabora con el vendedor en tareas referentes a su función.
3.-Vendedor: Realiza tareas de venta asistida, asesora a los clientes, informa sobre medios de pagos disponibles. Realiza tareas de cartelería de precios y ofertas, señalización de los productos y características técnicas. Coordina la entrega a domicilio de los productos. Atiende los reclamos y devoluciones de clientes, capacita a los ingresantes en las tareas diarias del sector.

Art. 19º.- PERSONAL DE DEPÓSITO, RECEPCIÓN Y LOGÍSTICA.- Los trabajadores de depósitos y recepción del supermercado, cualquiera sea su función, forman parte del último eslabón de la logística del transporte en el traslado de mercadería en grandes cantidades. Actualmente el sector depósito y recepción funcionan con el siguiente grupo de trabajadores:
1. Los operarios de depósito y recepción
2. El Recepcionista
3. Personal administrativo
4. Personal de Mantenimiento
5. Clarkista: (Conductor de autoelevedores)

1.-Los operarios de depósito y recepción desarrollan la tarea de ordenar la mercadería que el conductor de autoelevador o clarkista baja de los camiones que llegan ya sea del centro de distribución o directamente de los proveedores. Este trabajador desarrolla tareas de carga y descarga en general y limpieza en depósitos.
2.-El Recepcionista. Cumple la tarea de recibir la mercadería para su depósito; firma para su constancia, las boletas de las mercaderías recibidas; realiza las operaciones de control de temperatura y cantidad de las distintas mercaderías recibidas para su depósito, Ordena y clasifica remitos en forma coordinada atento a los distintos servicios. Colabora con el encargado en la recepción, control, manipulación, verificación, distribución y clasificación de las cargas.
3.-Personal administrativo. Desarrolla tareas administrativas del área de recepción y depósito, recepciona los remitos de las cargas, controla los fletes. Desarrollan tareas administrativas, se les asignen tareas de carácter jerárquico. Es asignado a funciones incluidas en más de una categoría, sin percibir la remuneración más alta de las categorías que detallan las funciones que realiza. Realiza tareas de facturista, telefonista y fotocopista, maestranza y cadetería.
4.-Personal de Mantenimiento: Estos trabajadores además de ocuparse del correcto funcionamiento de los servicios y herramientas en todo el establecimiento, cumplen funciones esenciales para el desenvolvimiento de las actividades del depósito y la recepción. Funciones tales como verificar el correcto funcionamiento de las cámaras de frío donde se almacenan alimentos de alta sensibilidad térmica. Reparar las herramientas utilizadas en el deposito y recepción o llamar al servicio técnico de las mismas y controlar que este realice las tareas necesarias que pongan nuevamente en condiciones las herramientas. Realizar tareas de soldaduras en las estructuras del depósito y la recepción que así lo requieran.
5.-Clarkista: (Conductor de autolevedores).-Desarrollan la tarea de ordenar la mercadería que ingresa el recepcionista, conducir el autoelevador ‘clark’ o grúa móvil para bajar la mercadería que llega en los palets de los camiones ya sea del centro de distribución o directamente de los proveedores

Art. 20º.- ENCARGADOS DE SECTOR.- Este grupo de empleados convencionados, son trabajadores que aunque la empresa no les reconoce oficialmente el rango jerárquico y se encuentran dentro del convenio, en la práctica es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, división o departamento, compuesto por personal convencionado. Coordinan a las personas a ellos asignadas, controlando y supervisando el trabajo de las mismas. Dominan y aplican, autónomamente, los procedimientos contables y administrativos internos. Respetan el circuito administrativo completo, control de pedidos, gestión de proveedores, circuitos de mercancías, fórmula y circuitos de venta y pagos, etc. Dominan las herramientas informáticas puestas a su disposición. Actúan en calidad de ejecutores, distribuidores y supervisores de las distintas tareas que se cumplen en el mismo, capacitan a los ingresantes y a su vez se desempeñan a las órdenes de un superior jerárquico y se clasifican de la siguiente manera:
• ENCARGADO MERCADERÍAS GENERALES: Se considera Encargado de Sección Almacén/Mercaderías generales al empleado convencionado que secunda al respectivo jefe de sección en las obligaciones del mismo y lo reemplaza en caso de ausencia por cualquier motivo. Es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, división o departamento, compuesto por personal convencionado. Actúa en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las distintas tareas que se cumplen en el mismo, capacita a los ingresantes y a su vez se desempeña a las órdenes de un superior jerárquico.
• ENCARGADO ADMINISTRATIVO: Se considera Encargado de Sección Administrativa/Sistemas/Mantenimiento al empleado convencionado que, en funciones de carácter administrativo y sistemas informáticos secunda al respectivo jefe de sección en las obligaciones del mismo y lo reemplaza en caso de ausencia por cualquier motivo. Es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, división o departamento, compuesto por personal convencionado. Actúa en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las distintas tareas que se cumplen en el mismo, capacita a los ingresantes y a su vez se desempeña a las órdenes de un superior jerárquico.
• ENCARGADOS DE CAJAS/TESORERÍA/OPERACIONES: Se considera Encargados de Sección Cajas/Tesorería/Operaciones al empleado convencionado que, prestando su trabajo en funciones de cobranza, se encuentran al frente de una sección y con facultades para intervenir en las operaciones de contado y crédito en moneda nacional o extranjera y disponer lo conveniente para el buen orden del trabajo, debiendo también orientar a sus principales sobre los cambios de horarios del personal que deben efectuarse y toda otra decisión que deba tomarse para el correcto funcionamiento del sector.
• ENCARGADOS DE DEPÓSITO Y RECEPCIÓN: Son trabajadores que aunque la empresa no les reconoce oficialmente el rango jerárquico y se encuentran dentro del CCT 130/75, en los hechos ordena la distribución del reparto de las distintas cargas en el lugar del depósito. Tiene a su cargo la distribución de las tareas operativas del personal. Observa y notifica las distintas anormalidades que surgen en la recepción, controla, manipula y entrega de la carga. Trata con proveedores. Organiza la entrada y salida de camiones con cargas. Actúa en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las distintas tareas que se cumplen en el mismo, capacita a los ingresantes y a su vez se desempeña a las órdenes de un superior jerárquico.
• ENCARGADO DE SECTOR VENTA DE ARTICULOS EN GENERAL: Se considera Encargados de Sección Venta de Artículos en General a quien coordina y forma a las personas a él asignadas. Conoce y domina el producto y la gama o surtido del mismo, de modo que debido a dicho dominio puede participar en la elaboración y evolución del surtido. Toma iniciativas en cuanto a la implantación de los productos que él controla. Conoce y domina los márgenes unitarios del artículo, en beneficio y rentabilidad de la sección. Propone y aporta ideas y soluciones de mejora de venta, surtido, calidad e innovación, etc. Domina en general todas las facetas de la venta, conociendo las técnicas de venta, de implantación, organización, etc. Ayuda y enseña a los compañeros con menor experiencia en su área de trabajo, cooperando en sus funciones para el logro de objetivos determinados.
• ENCARGADO DE PERECEDEROS CON MANEJO DE ALIMENTOS CRUDOS Y COCIDOS: Se considera Encargado de Sección Perecederos crudos y cocidos a quien Coordina las personas a él asignadas y prepara y distribuye el trabajo de las mismas. Conoce, respeta y domina las normas higiénico-sanitarias del producto: cadena de frío, temperatura, fecha de caducidad, fermentación. Bajo su iniciativa lleva a cabo acciones preventivas para preservar la higiene y calidad de los productos. Propone y aporta soluciones. Aplica de modo autónomo las normas de presentación de un producto, tanto en venta en autoservicio como en mostrador tradicional: etiquetado, precio, claridad, calidad, corte regular, porciones, etc. La ejecución de su trabajo se sale de los estándares habituales. Domina total y regularmente las técnicas de producción, con un alto nivel de manipulación, elaboración y transformación de la materia prima en producto final para la venta. Incorpora valor añadido al producto con incidencia en rentabilidad.
• ENCARGADO DE MANTENIMIENTO.- Se considera Encargado de mantenimiento a quien coordina, supervisa, controla y forma a las personas a él asignadas. Utiliza autónoma y sistemáticamente los medios necesarios para efectuar una reparación rápida y fiable. Elabora el planning de mantenimiento preventivo. Tiene control absoluto y aplica las normas de seguridad. Perfecto conocimiento de instalaciones y redes, garantizando una predicción de averías. Tiene perfecto dominio del material y de las instalaciones, controlando procedimientos internos y gestión de necesidades de repuestos para reparaciones.

Art. 20 Bis.- Para el caso del Artículo 20º no podrá haber encargados como ayudante en sectores donde no haya titular.

SECCION B
INGRESOS Y PERÍODO DE PRUEBA

ART 21º.- PERÍODO DE PRUEBA.- La Confederación General de Empleados de Comercio y sus respectivas filiales a través de los delegados de personal organizarán un sistema de Bolsa de Trabajo. Cuando los empleadores deban efectuar alguna designación solicitarán a las mencionadas bolsas de trabajo, la nómina de postulantes que tengan inscritos, dentro del agrupamiento donde existan vacantes, a fin de considerarlos preferentemente en igualdad de condiciones, con otros postulantes, cuando efectúen la designación.

I) El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba en los términos de LCT.
Estos períodos serán de trabajo efectivo, descontándose, por tanto, la situación de Incapacidad Temporal cualquiera que sea el motivo de la misma. En los centros de nueva creación, o en aquellos en los que se organicen nuevas secciones o servicios, se cubrirán, en su caso, los puestos de trabajo con nuevas contrataciones, con sujeción a la legislación en vigor, por libre designación de la empresa o por ascenso, de acuerdo con las normas del presente Convenio.
II) En los establecimientos de nueva creación, o en aquellos en los que se organicen nuevas secciones o servicios, se cubrirán, en su caso, los puestos de trabajo con nuevas contrataciones, con sujeción a la legislación en vigor, por libre designación de la empresa o por ascenso, de acuerdo con las normas del presente Convenio.

 Art. 22º.-EL CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO.- Se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232 LCT.

El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.
4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

Art. 23º.- DERECHOS DURANTE EL PERÍODO DE PRUEBA.- El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.

I-La extensión del período de prueba estará regida por la Ley 25877 o la normativa que en un futuro la reemplace.
II.-El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración.
b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.
III.-La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado II b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.

a) El empleador estará obligado a preferir, en igualdad de condiciones, a los trabajadores del propio establecimiento para cubrir cargos superiores, y a los eventuales transitorios o de temporada, para los cargos efectivos y de prestación continua. Los estatutos profesionales y convenciones colectivas deberán prever los procedimientos mediante los cuales los trabajadores que se encuentren en tales condiciones podrán optar por los empleos vacantes o de nueva creación
b) El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley.
c) El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232 de la LCT.

Art. 24º.- CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL.-
1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.
5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.

Art. 25º.- PROGRAMA DE PRIMER EMPLEO Y FORMACION.-
I).- El Programa de Primer Empleo y Formación, tiene como objetivo la inclusión en el mercado laboral de los jóvenes que estén bajo la tutela de los trabajadores y trabajadoras nucleados en este convenio, que posibilite la integración activa de los jóvenes al proceso de desarrollo del sector, mejorar su fuerza de trabajo y beneficiar a la sociedad en su conjunto, al mismo tiempo lograr que se inserten en el mercado de trabajo productivo y completen su formación educativa, primaria, secundaria, terciaria y/o universitaria
II).- El presente Programa, comprenderá a los jóvenes menores de 22 años, previamente registrados, tengan o no experiencia previa laboral; tendrán prioridad para ocupar vacantes temporarias o contratos de jornada reducidas inferiores a las 30 horas semanales por un lapso no superior a 6 meses.
III).- Las empresas en cumplimiento de su RSE (Responsabilidad Social y Empresaria) deberán crear, fomentar y aplicar políticas para el Programa de Primer Empleo y Formación, dirigidas a los jóvenes bajo la tutela de trabajadores y trabajadoras de supermercados, junto a la capacitación y formación profesional de los mismos atendiendo las siguientes cuestiones:
a.- Se deberá promover el pleno empleo a través de programas, normas y técnicas encaminadas a una ocupación plena y productiva, con la obligatoriedad por parte del trabajador de asistencia a centros de capacitación para la culminación de sus estudios.
b.- Se fomentará el desarrollo de las capacidades y habilidades técnicas del trabajador joven, respetando las iniciativas, aptitudes y aspiraciones del mismo.
c.- promover valores culturales de vida y de trabajo. Otorgarle conocimiento en determinado oficio, arte o profesión, para que luego tenga libertad de elegir su futuro
d.- Se deberá respetar en las contrataciones la equidad de género (50% y 50%), así como de acuerdo a la realidad nacional, provincial o zonal todo lo concerniente a raza y/o etnia, salvo en aquellos casos donde se demuestre que es absolutamente imposible.
e.- El trabajador o la trabajadora joven, sujeto de una relación de trabajo denominada Programa de Primer Empleo y Formación, tendrá un régimen especial como máximo, de 5 (cinco) horas diarias; y 30 (treinta) horas semanales, lo que permitirá así concurrir a su centro de estudios.
IV).- Las partes acuerdan crear un Registro Nacional para el Programa de Primer Empleo y Formación, que constará de una planilla que el aspirante deberá completar con sus datos personales de manera voluntaria, donde se incluya toda la información necesaria para el buen funcionamiento y cumplimiento de los objetivos de este programa. Las empresas y las entidades gremiales del sector deberán disponer de las planillas que serán entregadas a los trabajadores convencionados que lo soliciten con la finalidad de ser registrados en las bolsas de trabajo administradas por el Ministerio de Trabajo de la Nación, las empresas; y las entidades sindicales.
V).- Las empresas, podrán contratar jóvenes del Programa de Primer Empleo, siempre que no hayan despedido personal anterior a su contratación en el sector donde vayan a incorporarlo.
VI).-Este contrato proporcionará estabilidad en el empleo, capacitación y educación por el tiempo que durase la relación de trabajo. Será de aplicabilidad al caso la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20744), y el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
VII).- Las empresas darán la formación necesaria al joven trabajador para que éste pueda cumplir eficazmente con su labor asimismo recibirán formación profesional gratuita, en los centros de educación pertenecientes al sindicato.
VIII).- Una vez finalizado el tiempo de contratación, y cumpliendo, con el deber de preavisar por parte de la empresa. Aquella que lo omitiere, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado. El joven trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la prevista en art. 245 de la LCT.
IX).- En los otros casos de extinción del contrato de marras, se aplicarán los Arts. 240 y S.S. de la LCT. ( Ley 20.744 y modificaciones).

Art. 26º.- EQUIPARACIÓN A LOS CONTRATOS.-El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 66, primer párrafo, de este convenio.
El trabajador adquiere los derechos que convenio le asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.

Art. 27º.- COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES.- Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.

Art. 28º.- DEL CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL.-Caracterización: Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración."

a.-Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado.
Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.
b.- Se prohíbe la contratación de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.
c.- Las empresas que hayan producido suspensiones o despidos de trabajadores por falta o disminución de trabajo durante los seis meses anteriores, no podrán ejercer esta modalidad para reemplazar al personal afectado por esas medidas.
d.- En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente:
e.- En el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique;
f.- La duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años.
g.- Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.

Art. 29º.- APLICACIÓN DEL CONVENIO. CONDICIONES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de este convenio, los trabajadores contratados por agencias contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador principal solidario, para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.
El empleador principal solidario podrá, así mismo, retener de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los correspondientes organismos dentro de los quince (15) días de retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los conceptos indicados en el párrafo anterior.

a.- Los contratos de trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, salvo el contrato de trabajo de temporada, deberán instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente, en el plazo de 30 días.
b.-Los beneficios provenientes de este convenio se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.
c.-Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas.

Art. 30°.- EMPLEO NO REGISTRADO.- Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:
a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;
b) Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en el Art. 61º del presente convenio se considerarán no registradas.

 Art. 31°.- PENALIDADES.-El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

I) El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
II) El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.

 Art. 32.- DOBLE INDEMNIZACION.- Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación para que se registre la relación laboral con este, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.

SECCION C
DEL SUELDO O SALARIO EN GENERAL

Art. 33º.-ESCALAS SALARIALES.-xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Art. 33º Bis.- REMUNERACIÓN- BENEFICIOS SOCIALES.-
I) A los fines de este convenio, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.
II) Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.

Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:

a) Los servicios de comedor de la empresa,
b) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;
c) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:
d) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones;
e) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar;
f) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización;
g) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.

Art. 34º.- VIÁTICOS.- Los trabajadores que perteneciendo a otro grupo empresarial, pero que presten sus servicios principalmente en el espacio físico en el que despliega su actividad la principal o su actividad contribuya o complemente a la principal y deban desplazarse para prestar sus servicios en otro establecimiento en ese caso Los viáticos de transporte correrán por cuenta del contratista y serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes.
Las que perteneciendo a otro grupo empresarial, con independencia de la actividad que desarrollen, pero que presten sus servicios principalmente en el espacio físico en el que despliega su actividad la principal, o su actividad contribuya o complemente a la principal,

Art. 35º.- REMUNERACIÓN EN DINERO.- Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero. El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte (20) por ciento del total de la remuneración.

Art. 36º.- COMISIONES.- Los trabajadores destinados a la venta asistida percibirán comisión sobre las operaciones concertadas, ésta se liquidará con prescindencia de su resultado.

Art. 37º.- COMISIONES COLECTIVAS.-Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir su contribución al resultado económico obtenido.

Art. 38º.- PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS.- Las partes coinciden que, la garantía de crecimiento de la empresa se funda la generación de utilidades y que el cumplimiento del objetivo económico requiere de la máxima colaboración de todos y cada uno de los trabajadores. Por tal motivo se establece a favor de todos los trabajadores de la empresa un bono extraordinario no remunerativo por el plan vigencia del presente convenio, de participación en las utilidades ordinarias netas de empresa. Para la determinación del resultado anual, una vez aprobado el balance del ejercicio correspondiente, los trabajadores participan del XX% del excedente de la ganancia neta ordinaria libre de impuestos que supere el XX% de la facturación anual, otro XX% será destinado al desarrollo del mercado y el otro XX% se incorporara en equipos.

Art. 39º.- INCENTIVO PARA EVITAR PÉRDIDAS.-Las partes coinciden que, la garantía de crecimiento de la empresa se funda además de la generación de utilidades en evitar pérdidas como parte de lograr el cumplimiento del objetivo económico, y que para esto se requiere de la máxima colaboración de todos y cada uno de los trabajadores.
Por tal motivo se establece a favor de todos los trabajadores de la empresa un incentivo extraordinario no remunerativo por el plan vigencia del presente convenio, como resultante de la reducción de la merma por perdidas previstas por la empresa como consecuencia de los siguientes factores.
A) Por robo de cliente
B) Por rotura de envase en piso de venta y depósitos.

Las partes que acuerden la implementación de un incentivo adicional remunerativo en pesos para el personal jornalizado, que se abonará anualmente una vez aprobado el balance del ejercicio correspondiente, de acuerdo al logro de objetivos preestablecidos, y a los valores efectivamente recuperados.
El estado del incentivo será publicado en carteleras. Una vez por mes, se pondrá en conocimiento del cuerpo de delegados y del personal el porcentaje de cumplimiento de dichos objetivos.
El porcentaje total resultante, (que conformarán un único valor final del Bono), se compondrá del sobrante de lo presupuestado por perdidas una vez que se le hay restado la merma declarada por la empresa durante el año.

Art. 40º.- VERIFICACIÓN Y CONTROL.- En los casos de comisiones individuales, colectivas, porcentajes sobre ventas, participación en las utilidades, se garantizará al trabajador o a quien lo represente, el libre acceso a los libros y demás documentación a fin de efectuar las comprobaciones y ejercer los controles pertinentes de las ventas y de las utilidades que resulten, pudiendo designar éstos un representante de control por intermedio de sus organizaciones sindicales.
Estas medidas también serán ordenadas, a petición de parte, por los órganos jurisdiccionales competentes mediante la designación de veedor, con la sola facultad de comprobar entradas y gastos, dando cuenta al juez de toda irregularidad que advierta en la administración, e informando el resultado de su gestión. No será menester la existencia de juicio para la adopción de tales medidas.

Art. 41º.- CAMBIO EN MONEDAS.- LEY DE REDONDEO.- El personal que cumpla funciones de cajero/a, deberá ser provisto en todo momento del cambio necesario, dispondrá de asiento con respaldo, tendrá el tiempo que requiera para sus necesidades fisiológicas y durante esas ocasionales ausencias conservará en su poder las llaves de la caja, la que no podrá ser controlada ni abierta por nadie sin su presencia.
En los casos donde el empleador no provea de cambio necesario, el trabajador podrá rehusarse a firmar sanciones disciplinarias por faltantes de dinero en cumplimiento de la ‘ley de redondeo’ vigente en nuestro país a favor del cliente.

Art. 42º.- EMPLEADO DEL MES.-Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas, estos beneficios serán otorgados sobre criterios palpables que estarán claramente especificados por la empresa.

Art. 43º.-SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL- Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.
a) Alcance.-Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos.
b) Modalidades de su determinación.-El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u horarios.
Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes del derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos al trabajador que se encuentre en las condiciones previstas en la ley que los ordene y reglamente.
c) Prohibición de abonar salarios inferiores.
Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o para trabajadores que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 LCT.

Art. 44º.- INEMBARGABILIDAD.-Inembargabilidad. El salario mínimo vital y móvil es inembargable, salvo por deudas alimentarias.

Art 45.- CUOTA DE EMBARGABILIDAD. -Las remuneraciones e indemnizaciones debidas al trabajador o a sus derechohabientes, con motivo del contrato de trabajo o de su extinción, son inembargables hasta la suma igual al valor de la Canasta Básica Total para Hogar 3 que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina, dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, o la suma establecida como salario mínimo vital y móvil, la que resulte mayor. En lo que exceda de ese monto, quedarán afectadas a embargo en la siguiente proporción:
a) en un 10 % de cuanto supere el valor referido en el párrafo primero cuando la remuneración o indemnización no supere el doble de dicho valor;
b) en un 20 % de lo que supere el doble del valor referido en el párrafo primero.
A los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargo sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto, con independencia de lo dispuesto en el artículo 133 y, en su caso, a fin de determinar el porcentaje de embargabilidad deberán considerarse conjuntamente todos los conceptos derivados de la extinción del contrato de trabajo.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable cuando se trate de embargos por deudas alimentarias o litis expensas, las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante.
Cuando circunstancias objetivas acreditadas demostraran que la suma fijada en el párrafo primero resulta insuficiente para atender las necesidades mínimas de salud y alimentación del grupo familiar a cargo del trabajador, el juez podrá, por resolución fundada, elevar el límite de inembargabilidad.

Art. 46º.- RETENCIONES. DEDUCCIONES Y COMPENSACIONES.- No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otra prestación en dinero o en especie. No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones.

Art. 47º.- AGUINALDO (SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO).- Se entiende por SAC (Sueldo Anual Complementario) la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103 de LCT, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.
Art. 48º.- ÉPOCAS DE PAGO.- El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al artículo 121 de la LCT.

Art. 49º.- MEDIOS DE PAGO. CONTROL. INEFICACIA DE LOS PAGOS.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial. Dicha cuenta, especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada. La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.

Art. 50º.- PERÍODOS DE PAGO.- El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario.
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena.
c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de dicha suma.

Art. 51º.- REMUNERACIONES ACCESORIAS.- Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la retribución principal. En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual la participación en las utilidades o la habilitación, la época del pago deberá determinarse de antemano.

Art. 52º.- PLAZO DE PAGO.- El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal.

Art. 53º.- DÍAS, HORAS Y LUGAR DE PAGO.- El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio, con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto. Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado o a otro trabajador acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar.
El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6) días de pago. La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y atendiendo a las necesidades de la actividad y a las características del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad de días que la indicada. Los días y horas de pago deberán comunicarse antes del día 10 de enero de cada año, a la autoridad de aplicación que corresponda y asimismo deberán ser puestos en conocimiento de los trabajadores mediante anuncios colocados en lugares visibles, sin perjuicio de comunicar en cada caso los cambios que se dispusiesen sobre los días y horas de pago. Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas. Si se hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de orden, el personal que percibirá sus remuneraciones en cada uno de los días de pago habilitados.
La autoridad de aplicación, a pedido del trabajador, o de la asociación profesional de trabajadores representativa de la actividad, deberá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos en la forma consignada en el segundo párrafo del art. 124 de esta ley, de modo que el mismo se efectúe en presencia de los funcionarios o agentes de la administración laboral y representantes de la asociación profesional requirente. El pago que se efectúe sin cumplir con este recaudo, hecho saber previamente al empleador el control y supervisión a efectuarse, será nulo y carente de eficacia como medio extintivo de la obligación

Art. 54º.- ADELANTOS.-El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y horas señalados. El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas, correspondientes a no más de un período de pago. La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que establezca la reglamentación y que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de la remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.
En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar adelantos que superen el límite previsto en este artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé en los artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i) de la Ley 20.744.

Art. 55º.- EXCEPCIONES.-La prohibición que resulta del artículo 131 de esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o compensación responda a alguno de los siguientes conceptos:

a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del Art. 130 de esta ley.
b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador.
c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades.
d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías de que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas
e) Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación.
f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional, de las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por esas instituciones al trabajador.
g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la empresa en que presta servicios.
h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las propias del género que constituye el giro de su comercio y que se expenden en el mismo.
i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el empleador, según planes aprobados por la autoridad competente.

Art. 56º.- APORTES DEL TRABAJADOR.- Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.

Art. 57º.- VALES PARA MERCADERÍA.- Para que proceda la deducción, retención o compensación en el caso de otorgamiento de vales/tickets de mercadería como parte del salario se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en plaza.
b) Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre los precios una bonificación razonable al trabajador adquiriente.
c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra dirigida a disminuir el monto de la remuneración del trabajador.
d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la adquisición de tales mercaderías.
El sindicato a través del cuerpo de delegados está facultado para implantar los instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el empleador.

Art. 58º.- RECIBOS Y OTROS COMPROBANTES DE PAGO.- Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, los que deberán ajustarse en su forma y contenido en las disposiciones siguientes:
I) Doble ejemplar.- El recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador.
II) Contenido necesario.- El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T);
b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.);
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador.
d) Los requisitos del artículo 12 del decreto-ley 17.250/67.
e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado.
f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.
i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador.
j) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos.
k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.

III).- Información complementaria.- En el reverso del recibo de pago deberá adicionalmente, en carácter informativo, contener las siguientes enunciaciones:
a) Domicilio real, teléfonos de consultas y dirección electrónica de la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por el empleador, número de teléfono de emergencia donde el trabajador debe llamar en caso de accidente.
b) Domicilio real, teléfonos de consultas y dirección electrónica del sitio donde el trabajador puede consultar sobre sus aportes jubilatorios, ART, aportes sindicales, Seguro de Retiro.
Ej: www.afip.gob.ar/misaportes, www.anses.gob.ar, línea telefónica 130 de Anses.
c) Domicilio Real, teléfonos de consulta y dirección electrónica de la organización gremial donde la empresa realiza los aportes sindicales de los trabajadores haya o no afiliados a la misma en dicha empresa.
e) Domicilio real, teléfonos de consultas y dirección electrónica del Ministerio de Trabajo de la Nación, incluyendo los teléfonos de la ‘Oficina contra la Violencia Laboral y el Maltrato’ del MTESS.

IV).- Recibos separados.- El importe de remuneraciones por vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares y las que correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en recibos por separado de los que correspondan a remuneraciones ordinarias, los que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que los previstos para éstos en cuanto sean pertinentes. En caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser debidamente discriminados en conceptos y cantidades.

Art. 59º.- ZONA DESFAVORABLE.-El trabajador comprendido en esta Convención Colectiva, que se desempeñe en las provincias de La Pampa, Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego y el partido de Carmen de Patagones (provincia de Buenos Aires), gozará de una Bonificación cuyo monto se aplicará sobre la asignación por cargo, conforme a la siguiente clasificación:

• Zona "Periférica" …..%
• Zona "Alejada del radio urbano" …..%
• Zona "De ubicación desfavorable" …..%
• Zona "De ubicación muy desfavorable" …..%

Correspondiéndole al trabajador de las provincias de Río Negro y de Neuquén un aumento del …..% sobre las remuneraciones establecidas en el mismo.

I.- El beneficio creado por la presente norma se hará extensivo a aquellos trabajadores que hubieran prestado servicios en las provincias mencionadas en el presente artículo y que en la actualidad residan en la misma y se encuentren jubilados o pensionados.
II.- El suplemento resultante de la aplicación de la presente, serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales.
III.- Este beneficio alcanza a los adicionales por manejo de valores instituidos en el Art. 64 del presente convenio.

Art. 60º.- CAPACITACIÓN EN NUEVAS TECNOLOGÍAS.-Dada la importancia que tanto para el trabajador como para la empresa tiene la capacitación y teniendo en cuenta que son mutuos los beneficios que la misma proporciona tanto para su formación profesional como para su desarrollo personal, las partes acuerdan reconocer para el rubro mencionado del personal fuera del horario de trabajo, el valor horario simple y con el compromiso de concurrencia de un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas anuales, y optativo o voluntario en lo que exceda de dicha cantidad de horas, conservando el derecho a la retribución por el valor horario simple. En caso de programarse actividades de capacitación con compromiso de concurrencia que superen las 48 horas anuales, las mismas se abonarán respetándose los recargos legales vigentes. Las actividades de capacitación estarán orientadas a la formación del trabajador en su desempeño laboral y profesional.

Art. 61º.- USOS Y COSTUMBRES- PRÁCTICAS DE EMPRESAS.- Los usos y costumbres más favorables al trabajador y, en su caso, los usos de empresa, que revistan igual carácter, prevalecen sobre las normas dispositivas de la ley, convenciones colectivas y el contrato de trabajo

Art. 62º.- LIBRO ESPECIAL, REGISTRADO Y RUBRICADO.- Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará:

a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y percibidas.
f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.
g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.
h) Los que establezca la reglamentación.

Se prohíbe:

1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.
Los empleadores deberán llevar además un registro diario que será rubricado por el trabajador al inicio y al cierre de la jornada de trabajo, dejando expresa constancia de la hora de ingreso y egreso

Art. 63º.- OBLIGACIONES FRENTE A LOS ORGANISMOS SINDICALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.- Certificado de trabajo. La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar constancia documentada de ello dentro de los treinta (30) días corridos del requerimiento que a tal efecto le haga el trabajador durante la vigencia de la relación laboral. Dicha constancia podrá solicitarse solo una vez por año aniversario, salvo motivos excepcionales y debidamente fundados. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, dentro de los cinco (5) días hábiles de extinguida la relación laboral. Si vencidos dichos plazos el empleador no hiciera entrega de la constancia o el certificado previstos respectivamente en los párrafos 1º y 2º de este artículo dentro de las 48 horas computadas a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos primero y segundo de este artículo, el trabajador queda habilitado para remitir el requerimiento a partir de que se opere la mora del empleador

Art. 64º.- PLUS POR FALLO DE CAJA.-Los empleadores abonarán al personal encuadrado en el Art. 14 ‘B’ de este convenio, que desempeñan como cajeros/as, auxiliares de caja, personal de tesorería y toda otra persona, que específicamente tenga obligación de cobrar a la clientela dinero en efectivo, con tarjeta de débito, tarjeta de crédito, Tickets, dólares, euros y cheques y efectúen trabajos de interdepósitos la suma de $xxxx anuales a partir del xx/xx/xxxx. Estos pagos se efectuarán en cuotas iguales y trimestralmente vencidas, de acuerdo al año calendario, en compensación de su riesgo de reposición de faltantes de dinero cobrado. Estas sumas formarán parte de la remuneración a efectos de los aportes jubilatorios, cómputo de aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones, de la Ley 20.744, subsidio familiar, promedio por enfermedad, etc. El importe la suma establecida variará a favor del trabajador en caso de una abrupta subida de las monedas extranjeras con respecto al peso argentino, este valor será similar al porcentaje de suba en el índice inflacionario que establezca el IPC.

Art. 65º.- ANTIGÜEDAD.- Tiempo de servicio. Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el tiempo que haya durado la vinculación entre las partes, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador. La metodología empleada para el cálculo del pago por antigüedad en el empleo resultará de aplicar el xx% en forma acumulativa, por cada año de antigüedad en la empresa, sobre el básico inicial de cada categoría calculándosela desde el primer día del mes en que cumpliera años de antigüedad, cualquiera sea el día en que los hubiera cumplido.
En las escalas correspondientes a cada categoría, contempladas en el Art. 33, están incluidos dentro de las mismas los adicionales por antigüedad que a continuación se detallan:
de 1 a 10 años $a ... (*) por año.
de 11 a 15 años $a ... (*) por año a partir del undécimo, más los $a. ... (*) ya acumulados.
de 16 a 20 años $a ... (*) por año, a partir del dieciseisavo, más los $a ... (*) ya acumulados.
de 21 a 25 años. $a ... (*) por año, a partir del ventiunavo más los $a ... (*) ya acumulados.
de 26 años o más $a ... (*) por año, a partir del veintiseisavo, más los $a ... (*) ya acumulados.

Art. 66º.- REMUNERACIONES.- Las remuneraciones establecidas por el presente Convenio son mínimas, no impidiendo la asignación de remuneraciones superiores por acuerdo de partes o por decisión unilateral del empleador. En ningún caso la aplicación del presente Convenio podrá dar lugar a disminución de las remuneraciones que actualmente estuvieran percibiendo los trabajadores.

Art. 67º.- EQUIPARACION SALARIAL.- Cuando por aplicación de las escalas del presente convenio, resultare que la remuneración real del personal que percibe sueldo fijo se incrementa en una suma inferior a $a ... (*), se adicionará el importe necesario para alcanzar dicho incremento mínimo de $a ... (*). A tal efecto, se computará la remuneración real correspondiente al mes de xxxxx de xxxx. Los vendedores a sueldo y comisión o comisión solamente, también percibirán el aumento mínimo de $a ... (*), el que se adicionará mensualmente a partir del xx/xx/xxxx, sobre su remuneración real, cualquiera sea su monto. Aclárase que cuando la remuneración mensual sea inferior a la escala, el aumento de $a ... (*) se sumará a dicha remuneración real y no a la de la escala. En cualquiera de los supuestos previstos en este apartado, si de la aplicación del sistema establecido resultara una suma inferior al sueldo de la escala respectiva, se abonará este último.

Art. 68º.- BILINGÜISMO.- En la aquellas empresas cuyas casas matrices operen fuera del territorio de la República Argentina o propietarios extranjeros residentes en el país y en cuyos países de origen el idioma oficial no sea el castellano, las notas de la Dirección al personal se redactarán en idioma castellano de tal forma que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la información de todos los trabajadores/as de la empresa. Los trabajadores que reciban las comunicaciones de la casa matriz radicadas en el extranjero y deban traducir las mismas al resto del personal, percibirán un adicional del xx% sobre su salario básico.

Art. 69º.- PREMIO AL PRESENTISMO.-Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente convención una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte de la remuneración del mes, la que hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la remuneración mensual. Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido en más de una ausencia en el mes, no computándose como tal las debidas a enfermedad, accidente, vacaciones o licencia legal o convencional.



CAPITULO III
SECCION A
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO

Art 70º.- ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.-La organización práctica del trabajo, con sujeción a lo previsto en el presente Convenio Colectivo y a la legislación general vigente, es facultad de la Dirección de la Empresa en los términos del Art. 14 Bis de la Constitución Nacional de la República Argentina. El sistema de racionalización, mecanización y dirección del trabajo que se adopte, nunca podrá perjudicar la formación profesional que el personal tiene derecho a completar y perfeccionar por la práctica, debiendo ser consultados los representantes legales de los trabajadores en todas aquellas decisiones relativas a tecnología, organización del trabajo y utilización de materias primas que tengan repercusión física y/o mental del trabajador.
a.- Facultad de organización. El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento, con la participación que las leyes asignen al personal o delegados de éste.
b.- Facultad de dirección. Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.

Art 71º.- FACULTAD DE DIRECCION. El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva.

Art 72º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS. - El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionales a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Para que ello sea procedente deberá dar traslado al trabajador de los incumplimientos que se le imputan, por el término de 48 horas. El traslado de los cargos y el descargo del trabajador deberán ser documentados, como requisito para su validez, mediante el despacho telegráfico. El silencio del trabajador en ningún caso podrá ser considerado como reconocimiento de la falta.
1.- Modalidades de su ejercicio. Suspensiones disciplinarias anteriores- Transcurridos doce (12) meses de la aplicación de una sanción disciplinaria no se la podrá tener en cuenta a ningún efecto
2.- Modificación del contrato de trabajo - Su exclusión como sanción disciplinaria. No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo.

Art 73º.- CONTROLES PERSONALES.- Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal.
a.- Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.
b.- Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación.

Art 74º.- VERIFICACIÓN.- La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.

Art 75.- PROHIBICIÓN. ENCUESTAS Y PESQUISAS. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. - El empleador no podrá, ya sea al tiempo de su contratación, durante la duración del contrato o con vista a su disolución, realizar encuestas o pesquisas sobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o de preferencia sexual del trabajador. Éste podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no interfiera en el normal desarrollo de las tareas

SECCION B

REGIMEN DE INGRESOS Y PROMOCION PROFESIONAL Y ASCENSOS.

Art. 76º.- DERECHOS DE ESCALAFÓN, ASCENSOS Y PREFERENCIAS. El empleador estará obligado a preferir, en igualdad de condiciones, a los trabajadores del propio establecimiento para cubrir cargos superiores y a los eventuales, transitorios o de temporada, para los cargos efectivos y de prestación continua.

Art. 77º.- POSTULACIONES.- Todo trabajador que preste servicios con afectación a un establecimiento en el que sea de aplicación esta Convención podrá postularse para ocupar la vacante que se produzca en la categoría inmediata superior a la que se desempeña, dentro del agrupamiento a que pertenezca. Esta disposición no se aplicará en relación a los clasificados en el agrupamiento de personal auxiliar especializado. Todos los trabajadores, incluido el personal ubicado en el agrupamiento auxiliar especializado, tendrán prioridad a postularse para ocupar vacantes en agrupamientos de los que no forman parte, pero en tal caso, sólo podrán acceder al cargo de inferior jerarquía en el otro agrupamiento. Esta norma solo podrá ejercerse en el supuesto de que se produzcan vacantes o se creen nuevos cargos dentro de los agrupamientos previstos en esta Convención.

Art. 78º.- VACANTES.- El empleador deberá llenar las vacantes de acuerdo a las siguientes normas:
1).- La existencia de vacante o creación de nuevos cargos será comunicada en forma que sea conocida por todo el personal por los medios habituales de información de la empresa, especificando las características del puesto a llenar y el plazo dentro del cual el o los postulantes deberán manifestar su voluntad de ocupar la vacante. Este plazo no podrá ser inferior a 48 horas.
2).- A los efectos de la cobertura de la vacante ya sea en una categoría superior dentro del agrupamiento a que pertenezca el trabajador o en otro agrupamiento, se tendrá en cuenta como condición prevalente la idoneidad y la capacidad. Cuando se postule más de un trabajador para el mismo cargo en igualdad de condiciones de idoneidad y capacidad, se tendrá en cuenta además la antigüedad y cargas de familia.
3).- Si la vacante no puede ser llenada, por cualquier causa con trabajadores del establecimiento que se hubieren postulado para el cargo, se utilizará el procedimiento previsto en el Art. 24º del presente Convenio.
4).- Las normas antes establecidas no serán de aplicación cuando se trate de cubrir cargos en forma circunstancial por ausencia temporaria del titular, es decir, en caso de reemplazo.
5).- El postulante que no fuera designado en el cargo vacante no perderá el derecho a postularse cuantas veces se produzca la oportunidad de la misma.
6).- Todo personal que realice tareas correspondientes a categorías superiores, en forma continua o alternada, percibirá la diferencia de remuneración respectiva mientras realiza la tarea.
Cuando la realización de esta tarea tenga lugar durante un período continuo o alternado de más de 6 meses, se le asignará la remuneración de la categoría superior en que se haya desempeñado siempre que tal circunstancia no fuera determinada por reemplazo del titular del cargo por ausencia temporaria de éste. Empero, el reemplazante no adquirirá derecho a la categoría superior, la que solamente podrá ser atribuida mediante las normas establecidas en el Art. 82º del presente convenio.

RÉGIMEN DE ASCENSOS.-

Art 79º.-SISTEMAS DE ASCENSOS. Independientemente de la facultad de contratación de nuevos trabajadores, que habrá de sujetarse a lo dispuesto sobre modos de contratación en el presente Convenio Colectivo y normas concordantes, los ascensos se producirán mediante alguno de los siguientes sistemas:

1º. Mediante libre designación de la Empresa
Se regirán por el presente sistema todos los puestos de trabajo incluidos en el Art. 20 del presente convenio, si bien las Empresas deberán tener en cuenta aquellas actividades cuyo desarrollo profesional pueda completarse con los conocimientos y titulación académicos exigidos para la pertenencia a este grupo, a fin de propiciar la promoción profesional interna.
2º. Por concurso-oposición, o evaluación continuada
Se regirán por los presentes sistemas los ascensos del Grupo de Encargados al de Jerárquicos.
3º.- Concurso oposición:
Las empresas que cubran alguno de los puestos a que se refiere el párrafo anterior mediante el sistema de pruebas, proveerán la convocatoria de un concurso-oposición al que podrán concurrir los trabajadores.
El Comité de Empresa o Delegados de Personal, en su caso, tendrán derecho a recibir información previa sobre la normativa de valoración que establezcan las empresas en los concursos-oposición.
Esta normativa será establecida con carácter general por cada una de las empresas y deberá contener un sistema de cómputo de méritos de carácter objetivo, tomando como referencia, entre otras, las siguientes circunstancias:
antigüedad en la empresa, titulación adecuada y valoración de la misma, conocimiento del puesto de trabajo, historial profesional y valoración de los mandos, desempeño temporal de funciones del Grupo en cuestión, capacidad de coordinación, asistencia y aprovechamiento de cursos de formación, pruebas a efectuar y su valoración.
4º.- Por evaluación continuada del desarrollo profesional:
Se entiende por evaluación continuada, la valoración de los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos por el trabajador en el desempeño de las tareas encomendadas durante la vigencia de su relación laboral. Dicha valoración se sustentará en criterios de carácter objetivo, tales como, la antigüedad en la empresa, la asistencia y aprovechamiento de los cursos de formación, los logros profesionales adquiridos a través de la experiencia, la calidad y cantidad del trabajo desarrollado, las dotes para trabajar en equipo, su capacidad para coordinar personas y tareas, etc.
Con carácter semestral las empresas comunicarán los Delegados de Personal, en su caso, los ascensos así efectuados, dando cuenta de los criterios utilizados para la adjudicación.
5º.- Por el ejercicio de la práctica
Se regirán por el presente sistema los ascensos del Grupo de Iniciación al de Encargados.

Art. 80º.- CRITERIOS.- El ascenso al Grupo Jerárquico tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo, considerándose a estos efectos plazos de años y meses completos, contados de fecha a fecha desde el inicio de la relación laboral en empresas que apliquen el presente Convenio. Se consolidará el ascenso al Grupo Jerárquico cuando, transcurridos doce meses desde la fecha de inicio de la relación laboral, en dicho período se hayan realizado un mínimo de 450 horas de promedio anual de trabajo efectivo. También se producirá el ascenso cuando, transcurridos dos o más años completos, el promedio de horas trabajadas en ellos alcance a 320 horas de trabajo efectivo.
Se entiende que la experiencia debe ser desarrollada necesariamente de manera continuada, entendiendo por tal, a estos efectos, la que se efectúa sin interrupciones superiores a un año, dado que la interrupción de la prestación laboral, con baja en la empresa por más de un año, aleja al empleado de las constantes innovaciones en las técnicas y sistemas de organización específicos de cada una de las empresas cuyo conocimiento resulta determinante de la pertenencia al Grupo Jerárquico, por lo que en estos casos, la nueva relación laboral que se produzca transcurrido un año de desvinculación iniciará de nuevo el cómputo para el ascenso de Grupo Jerárquico.

Art 81º.- MECANISMOS DE ASCENSO.
1) El paso de un Grupo Profesional inferior a otro superior, quedará condicionado a la existencia de puesto a cubrir en el Grupo Superior.
2) El ascenso a un Grupo Profesional superior por concurso oposición no se consolidará automáticamente, sino que se habrá de respetar un período de adaptación de cuatro meses.
No superado por el trabajador el referido período de adaptación, la empresa o el propio trabajador podrá decidir el retorno al Grupo Profesional de origen, no consolidando la retribución del Grupo Superior en el segundo caso, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente.
LOS ASCENSOS PROFESIONALES TENDRÁN LUGAR CONFORME A LOS SIGUIENTES CRITERIOSÇ

Art 82º.- DEL GRUPO DE ENCARGADOS DE VENTA ASISTIDA AL GRUPO DE JERARQUICOS.-El ascenso al Grupo Jerárquico tendrá lugar cuando el postulante haya demostrado capacidad para:
Coordinar y forma a las personas a él asignadas. Conocer y domina el producto y la gama o surtido del mismo, de modo que debido a dicho dominio puede participar en la elaboración y evolución del surtido. Tomar iniciativas en cuanto a la implantación de los productos que él controla. Conocer y dominar los márgenes unitarios del artículo, en beneficio y rentabilidad de la sección.
Proponer y aporta ideas y soluciones de mejora de venta, surtido, calidad e innovación, etc.
A efectos de ascensos se puede sustituir el cumplimiento del requisito de coordinación en aquellos casos en los que el trabajador haya obtenido, en el ejercicio de sus labores, la totalidad de los siguientes logros profesionales:
1º. Dominar en general todas las facetas de la venta, conociendo las técnicas de venta, de implantación, organización, etc., teniendo reconocido un mínimo de cinco años en el nivel Profesional Especial dentro del Grupo de Profesionales
2º. Ayudar y enseñar a los compañeros con menor experiencia en su área de trabajo, cooperando en sus funciones para el logro de objetivos determinados.
3º. Incrementar anualmente su propia cifra de venta anual en el IPC más cinco puntos durante los últimos cuatro años consecutivos.
4º. Obtener un volumen de venta anual situado entre los dos primeros profesionales de su área durante cuatro años consecutivos.

Art. 83º.- DEL GRUPO DE ENCARGADOS DE SECCIÓN MERCADERÍAS GENERALES/ DEPÓSITO Y RECEPCIÓN AL GRUPO DE JERARQUICOS.- El ascenso al Grupo Jerárquico tendrá lugar cuando el postulante haya demostrado capacidad para:
Coordinar las personas a él asignadas y prepara y distribuye el trabajo de las mismas. Conocer, respetar y dominar las normas higiénico-sanitarias del producto: cadena de frío, temperatura, fecha de caducidad, fermentación, etc. Bajo su iniciativa lleva a cabo acciones preventivas para preservar la higiene y calidad de los productos. Propone y aporta soluciones. Aplicar de modo autónomo las normas de presentación de un producto, tanto en venta en autoservicio como en mostrador tradicional: etiquetado, precio, claridad, calidad, corte regular, porciones, etc. La ejecución de su trabajo se sale de los estándares habituales. Domina total y regularmente las técnicas de producción, con un alto nivel de manipulación, elaboración y transformación de la materia prima en producto final para la venta. Incorpora valor añadido al producto con incidencia en rentabilidad.

Art 84º.- DE SECCIÓN ADMINISTRATIVA AL GRUPO DE JERARQUICOS.- El ascenso al Grupo Jerárquico tendrá lugar cuando el postulante haya demostrado capacidad para:
Coordinar, supervisar y formar a las personas a él asignadas controlando y supervisando el trabajo de las mismas. Utilizar autónoma y sistemáticamente los medios necesarios para efectuar una reparación rápida y fiable. Elabora el planning de mantenimiento preventivo. Tener control absoluto y aplica las normas de seguridad. Perfecto conocimiento de instalaciones y redes, garantizando una predicción de averías. Tener perfecto dominio del material y de las instalaciones, controlando procedimientos internos y gestión de necesidades de repuestos para reparaciones.
Dominar y aplicar, autónomamente, los procedimientos contables y administrativos internos.
Respetar el circuito administrativo completo, control de pedidos, gestión de proveedores, circuitos de mercancías, fórmula y circuitos de venta y pagos, etc.
Dominar las herramientas informáticas puestas a su disposición.

JORNADA LABORAL

Art. 85º.- HORARIOS.- En los establecimientos en que existieran distintos horarios de trabajo, se procurará que el personal más antiguo pueda escoger el horario de su preferencia, toda vez que se produzcan cambios en las dotaciones, que posibiliten ese desplazamiento. Igual tratamiento se otorgará al personal que cursa estudios universitarios, secundarios o técnicos en establecimientos oficiales o privados autorizados, siempre que acrediten debidamente tal circunstancia.

Art. 86º: JORNADA MÁXIMA.- Se entiende como jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador, cumpla o no tareas, en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
Las horas de trabajo serán hechas por el principal, atendiendo a las modalidades de la explotación, pero ello deberá hacerse siempre de modo que garantice la salud física, intelectual y moral del trabajador.
En la diagramación de los horarios deberán observarse las pausas o interrupciones que en cada caso se prevean, y si se adoptase el sistema de ciclos u otras formas similares, estarán sujetos a las limitaciones diarias que en forma predeterminada fijen las normas aplicables.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la siguiente debe mediar una pausa no inferior a (12) doce horas.
Queda prohibido referir la duración de trabajo exclusivamente al cumplimiento de la tarea asignada al trabajador o del acto o conjunto de actos a ejecutar

Art. 87º.- DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA.-
1.- Durante el primer trimestre del año natural, las empresas facilitarán a los representantes legales de los trabajadores los cuadros horarios laborales generales y, en caso de cambio sobre el año anterior, la adscripción de los trabajadores a los cuadros horarios, a fin de que, con periodicidad anual, los trabajadores conozcan el momento en que deben prestar el trabajo. La distribución de la jornada podrá tener en cuenta la mayor intensidad en la actividad comercial en determinados días de la semana y momentos del año. En las contrataciones que se realicen a lo largo del año, deberá constar el horario en el que el trabajador prestará sus servicios.
2.- Si la empresa, en la planificación anual, introduce cambios en los cuadros horarios, las modificaciones en los turnos horarios en el calendario anual no podrán suponer variaciones en la jornada diaria ordinaria superiores a una hora sobre la que regularmente venga efectuando cada trabajador con respecto a la del año anterior y sin que esta facultad pueda ser utilizada para transformar una jornada de mañana en una de tarde o viceversa, o de continuada a partida.
Cualquier variación que exceda de lo previsto en el párrafo anterior deberá sujetarse a lo dispuesto en la normativa laboral general vigente en cada momento.
3.- La verificación y control de la ejecución de la jornada se efectuará, con carácter individual y anualmente.
4.- Los tiempos de exceso que se produzcan sobre el cuadro horario del apartado 1. anterior son de prestación voluntaria, salvo causa legal, y, en consecuencia, tienen una de las notas características de las horas extraordinarias, la voluntariedad, pero sin que puedan calificarse como tales si se compensan debidamente con descanso conforme a lo previsto en el presente Convenio Colectivo. A fin de facilitar la actualización de tales descansos compensatorios, e independientemente de la verificación y liquidación anual, con carácter cuatrimestral, las empresas procederán a la liquidación de los tiempos de exceso que se hayan podido producir sobre el horario mediante su compensación con igual tiempo de descanso, salvo acuerdo para su acumulación y disfrute en días completos.
5.- Los excesos en el tiempo de prestación efectiva de trabajo sobre la jornada planificada, se compensarán mediante descanso en el importe de una hora de descanso por cada hora que exceda la jornada efectiva de la jornada planificada, a fijar de mutuo acuerdo entre el trabajador afectado y la Dirección de la Empresa, dentro de los tres meses desde la finalización del cómputo, procurando ambas partes que no coincidan tales descansos con los períodos punta de producción. Las empresas entregarán al trabajador/a y al cuerpo de delegados la relación nominal de las horas de exceso.
6.- Cuando por cualquier causa superara la jornada máxima en cómputo anual, la suma de las horas trabajadas efectivamente y aquéllas en las que la obligación de trabajar estuvo legalmente suspendida, manteniendo el derecho a retribución de la Empresa, bien a su cargo, o en pago delegado, las horas de exceso que resultaren, transcurrido el período antes referido, se compensarán al trabajador en proporción al tiempo efectivamente trabajado, como horas ordinarias o en tiempo libre equivalente.
7.- Los trabajadores encuadrados como Encargados de sector podrán flexibilizar su horario de forma que, respetando el máximo establecido en el artículo anterior, puedan modificar sus tiempos de trabajo y descanso atendiendo a los ciclos y necesidades específicos del puesto o coordinándolos con otros trabajadores de su misma responsabilidad en el área o división, siempre que quede garantizada una correcta atención a los objetivos del puesto.
8.- Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido. El descanso del medio día semanal podrá acumularse en períodos de hasta cuatro semanas o separarse del día completo para su disfrute en otro día de la semana, y el día completo de descanso semanal podrá acumularse dentro de un ciclo no superior a catorce días. En todo caso, a lo mas tardar, la planificación anual de jornada, se efectuará de manera que el descanso semanal no se solape con el descanso entre jornadas, calculado sobre la base de un descanso entre jornadas de doce horas, resulta de la siguiente manera en los casos que se indican:
Si se trata de un día completo, o de dos medios días acumulados, entre el final de la jornada y el principio de la siguiente deberá mediar un mínimo de 36 horas. Si se trata de un día y medio, entre el final de la jornada y el principio de la siguiente deberá mediar un mínimo de 48 horas.
Si se trata de un día completo y dos medios días acumulados, entre el final de la jornada y el principio de la siguiente deberá mediar un mínimo de 60 horas.
9.- A titulo orientativo se recogen los siguientes sistemas de disfrute del descanso semanal que podrían utilizarse bien en exclusiva o entremezclados entre sí, o con cualquier otro que cumpla lo previsto en los párrafos anteriores para trabajadores que prestan habitualmente su trabajo durante seis días a la semana:
a.- En el régimen de trabajo a turnos de mañana, tarde, o de mañana y tarde el medio día de descanso podrá separarse para acumularse cada dos, tres o cuatro semanas, unirse o separarse del día completo para su disfrute en otro día de la semana o en otro momento dentro de un ciclo no superior a las cuatro semanas. En este caso el sistema deberá garantizar, además del descanso de un día completo a la semana, el descanso de otro día completo por acumulación de medios días en períodos de cuatro semanas, y el respeto, en el establecimiento de los cuadros horarios, del descanso entre jornadas de conformidad con la legislación vigente al respecto.
b.- Aquellas empresas que tengan establecido un sistema distinto de disfrute del descanso semanal en el que se haya tenido en cuenta tanto el descanso semanal como el respeto al descanso entre jornadas de conformidad con la interpretación dada por pronunciamiento judicial, lo podrán mantener en sus propios términos.
c.-La distribución de la jornada y el descanso se efectuará garantizando a cada trabajador en el calendario anual el disfrute, al menos, de 5 fines de semana que comprendan el sábado y el domingo, sin que computen como tales los correspondientes a vacaciones. Los trabajadores con cinco días de trabajo de promedio a la semana que lo tuvieran mantendrán su sistema de disfrute del descanso semanal, bien en un día fijo a la semana o bien en turnos rotativos.
10.- La jornada correspondiente a los trabajadores a tiempo parcial que no exceda de 4 horas, se realizará de forma continuada.
11.- La Jornada laboral en los centros comerciales se entiende con carácter general de lunes a domingo inclusive.
Cuando la empresa organice el trabajo en domingos o festivos la distribución de la jornada deberá realizarse a lo largo de toda la semana mediante un sistema de turnos de trabajo y descansos, conforme a las siguientes reglas:
12.- El sistema de turnos garantizará que el trabajador, cada ocho semanas, sólo trabaje un máximo de seis domingos. En tal caso a uno de los domingos de descanso se le acumulará como mínimo el sábado anterior y al otro el lunes posterior.
13.- Cada trabajador sujeto a este sistema tendrá derecho a no trabajar mas del 70% de los domingos o festivos de apertura comercial autorizada anualmente, salvo que el numero resultante sea inferior a seis al año. Si resultare fracción en el porcentaje se redondearán los decimales al alza al entero.
14.- En el caso de que aumentara el número de domingos o festivos efectivamente trabajados por trabajador por encima de seis anuales, los trabajadores afectos a este sistema percibirán $XXX. adicionales por domingo o festivo trabajado que exceda de seis anuales, y $XXX por cada domingo que exceda de trece anuales.
15.- Los trabajadores sin jornada planificada desde principio de año, que trabajen regularmente mas de tres días de promedio a la semana con el sistema aquí previsto, percibirán $XXX por cada uno de los seis primeros domingos del año trabajados. Si trabajaran en el año calendario por encima de seis en la misma empresa, percibirán las cifras previstas en el párrafo anterior por domingo o festivo efectivamente trabajado que exceda de seis anuales.
16.- Las cantidades remuneran la modalidad de prestación de trabajo por tiempo igual o superior a seis horas. Las jornadas inferiores las percibirán en su parte proporcional a seis horas.
El señalamiento de los domingos / festivos a trabajar por cada trabajador se efectuará con el calendario anual.
El régimen aquí establecido será de aplicación a los centros con actividad comercial, con excepción de aquellos trabajadores cuya prestación en día festivo sea independiente de la actividad comercial o se realice con carácter especial en régimen de guardias. En estos casos y en el resto de centros se mantendrán los regímenes existentes.

Art. 88º.- VENTAS ESPECIALES Y BALANCES.- En los días de preparación de ventas especiales de Diciembre, Enero y de los Balances o Inventarios, las empresas podrán variar el horario de trabajo y prolongar la jornada. La facultad prevista en el párrafo anterior podrá ser utilizada por las empresas que tuvieran otro sistema diferente, con el máximo de dos días al año, dentro del año natural.
Este límite no afectará a los inventarios de aquellos departamentos que, por las características de sus productos, los efectúen con mayor periodicidad, si bien en este caso la obligación no alcanzará a más de 12 al año, debiendo empezarse los mismos necesariamente en día laborable. Cuando el trabajo previsto en los párrafos anteriores se produjeran en tiempo extraordinario de prestación obligatoria, la compensación, que será de hora por hora, deberá hacerse en retribución o en descanso equivalente a opción del trabajador.
Cuando el trabajo previsto en este artículo se realice en domingo o festivo, fuera de la jornada ordinaria, se retribuirán las horas, que tendrán el carácter de horas extraordinarias de prestación obligatoria, con el recargo del 50 por 100 sobre el valor de la hora ordinaria o con descanso equivalente a opción del trabajador. Se excluye de esta obligatoriedad la realización del inventario o balance (no la preparación de las dos ventas especiales) en domingo o festivo para aquellos trabajadores a que se refiere el último párrafo del artículo anterior. Las horas a que se refiere este artículo constituyen una excepción al principio general de no realización de horas extraordinarias contenido en el presente Convenio.
Las trabajadoras en situación de embarazo estarán exentas de realizar una jornada superior a la normal contratada.
Los trabajadores afectados por reducción de jornada por guarda legal estarán exentos de modificar por esta causa el horario de prestación de trabajo preestablecido salvo pacto en contrario.

Art. 89º.- HORAS EXTRAORDINARIAS
I.- Quedan suprimidas las horas extraordinarias habituales. En la medida en que estas horas se consideren necesarias, se recurrirá a las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley. De realizarse, se compensarán necesariamente con igual tiempo de descanso, a ser posible en jornadas completas.
II.- Se realizarán, de manera obligatoria, las horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes. Igual supuesto se aplicará al caso de riesgo de pérdida de materias primas.
III.- El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias a su jornada habitual y hasta un máximo de 30 horas mensuales, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del 50 % calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del 100 % en días sábado después de las 13 horas, domingo y feriados.
Si el trabajador prestare servicios en exceso al máximo de horas extraordinarias establecido, el empleador, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan, deberá abonar al trabajador una multa equivalente al 300% sobre el valor de la hora laborada en exceso del máximo permitido.
IV.- Obligación de prestar servicios en horas suplementarias- El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la empresa, juzgado su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.
V.- Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) del día domingo, salvo los casos de excepción que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio en la semana siguiente, de goce íntegro y continuado entre las trece (13) horas y las veinticuatro (24) del día siguiente.
VI.- Cuando el trabajador prestare servicios entre las trece (13) horas del día sábado y las veinticuatro (24) del día domingo, medie o no autorización, sea por las circunstancias previstas en el art. 203 o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, el empleador estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100%) de recargo, sin perjuicio de su obligación de otorgar franco compensatorio.
El empleador estará obligado a otorgar el franco compensatorio en la semana siguiente, con las modalidades dispuestas en el art. 204 LCT. Su omisión será sancionada de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo Ley 25.212. El trabajador podrá disponer por sí el goce del franco compensatorio omitido a partir de la semana subsiguiente y hasta la extinción del vínculo laboral, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de 24 horas a su efectivo goce y con indicación de su extensión en caso de acumulación de francos no gozados.

Art. 90 º.- APLICACIÓN HORAS EXTRAORDINARIAS.- Para la aplicación de lo pactado en el artículo anterior, las empresas afectadas por el presente Convenio estarán obligadas a facilitar de manera mensual al Comité de Centro o Delegados de Personal, la información sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando sus causas y, en su caso, la distribución por secciones o departamentos.
La realización de las horas extraordinarias, se registrará día a día, y se totalizará anualmente, entregando copia del resumen anual al trabajador en el parte correspondiente.

Art. 91º.-SERENOS.- Los serenos que desempeñen sus funciones sin marcación de reloj de control de sereno y que no realicen otra tarea tendrán una jornada de trabajo que no excederá de 8 horas corridas, debiendo proporcionárseles un lugar adecuado para descansar. En el caso del sereno que realiza su función con marcación de reloj de control de sereno o que realiza otras tareas, con o sin marcación de reloj la jornada diaria de labor no podrá exceder de 8 horas si fueran corridas.

SECCION C

SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

Art. 92°.- COMEDOR
I.- En los casos en que por razones de horario o circunstancias del trabajo el personal lleve su propia comida, se procurará habilitar lugares en condiciones adecuadas de higiene, confort y aseo destinados a tal fin. Los regímenes de comedores existentes serán mantenidos como en la actualidad.
II.-Se fija el horario de comedor dentro de la jornada laboral de 8 horas diarias. Los minutos que el trabajador tenga asignados en el método por fatiga y necesidades personales le correspondan como tiempo de asistencia al salón comedor sin disminución de producción pactada para la jornada total diaria, con un máximo de 30 minutos y de 45 para los trabajadores que se desempeñan en sectores considerados insalubres. La adjudicación de dicho tiempo estará a cargo del supervisor del departamento que corresponda, tomando en cuenta la programación y características de los respectivos equipos, respetando las modalidades actuales en los distintos departamentos
Incluyendo los incrementos de precios resultantes de la aplicación de aumentos de este convenio, el costo del Menú Económico acordado será de $ x,x. (con la subvención restante por la empresa). En lo sucesivo, los precios de los consumos del comedor se incrementarán en igual proporción que los salarios.
III.- Todo el personal gozará en forma rotativa por la tarde con un máximo de 30 minutos y de 45 para los trabajadores que se desempeñan en sectores considerados insalubres, para la toma de refrigerios. Durante dicho lapso el empleado podrá hacer abandono del establecimiento u optar por tomarlo en la empresa, cuando ésta dispusiera de cafetería, comedor o lugar equivalente instalado.
Este intervalo se considerará comprendido dentro de la jornada normal de trabajo.
En ningún caso la presente disposición modificará y/o alterará los usos y costumbres existentes en la materia que sean más beneficiosos al trabajador, pero no se acumularán.

Art. 93°.- INSALUBRIDAD.- En los casos en que se hubiera declarado la insalubridad por autoridad pública de lugares o actividades en la planta; la empresa y la entidad sindical declaran su firme convicción en llevar adelante las acciones conducentes y necesarias a efectos de lograr condiciones de salubridad de tales situaciones; ello, en el entendimiento que los ambientes de trabajo y actividades en la empresa deben desarrollarse dentro de los más altos estándares de salubridad e higiene en el trabajo.
En aquellos sectores o actividades declarados insalubres, dictada la resolución firme y consentida que la deja sin efecto, las condiciones de trabajo quedarán modificadas de pleno derecho de acuerdo a la jornada normal y habitual de trabajo y bajo la misma remuneración percibida por aquellos trabajadores que laboren en iguales o similares condiciones.

Art. 94°.- BENEFICIOS EN COMPRAS.- Las empresas facilitarán a sus trabajadores la adquisición de las mercaderías o productos que expendan con una reducción monetaria con respecto a los de venta al público. Las empresas, que no tuvieran ya un sistema establecido de beneficios en compras para sus trabajadores, previa negociación en su ámbito con la representación legal de los trabajadores, lo pondrán en práctica a partir de los dos meses siguientes a la publicación del presente Convenio Colectivo. Por el mecanismo de beneficios en compras se ofrecerá a los empleados un sistema preferente en cuanto a los precios, que no podrá ser menos beneficioso que el que se ofrezca a otros colectivos laboralmente vinculados a la empresa.

Art. 95°.- CESE VOLUNTARIO.-El empleado que consiguiera una nueva ocupación, podrá retirarse del empleo sin perjuicio del cobro de haberes que se le adeudaren, tiempo de preaviso trabajado, e indemnizaciones correspondientes, debiendo comunicar dicha circunstancia telegráficamente a su empleador. El trabajador con contrato superior a un año que se proponga cesar voluntariamente en la empresa, habrá de comunicarlo a la Dirección de la misma, con una antelación de 15 días a la fecha en que haya de dejar de prestar sus servicios. Dicha comunicación deberá realizarse por escrito y con acuse de recibo.

Art. 96°.- DÍA DEL EMPLEADO DE SUPERMERCADO.-Serán feriados nacionales y días no laborables, los establecidos en el régimen legal y convencional que los regule. Queda instituido por la presente Convención el día 26 de setiembre de cada año como "Día del empleado de Supermercado" rigiendo para esta fecha las normas establecidas para los feriados nacionales.

Art. 97°.- LIMPIEZA DE HERRAMIENTAS DE TRABAJO.- La limpieza de máquinas y/o herramientas, deberá practicarse dentro de la jornada normal de trabajo, cuando dicha limpieza sea realizada por el personal que las utiliza.

Art. 98º.- TRASLADOS.- Se entiende por traslado el cambio definitivo del lugar en la prestación de un servicio que lleve consigo un cambio de domicilio. Los traslados de personal que impliquen cambio de domicilio familiar para el afectado podrán efectuarse:

1.- Por solicitud del interesado, formulada por escrito.
2.- Por acuerdo entre la Empresa y el trabajador.
3.- Por decisión de la Dirección de la Empresa en el caso de necesidades del servicio.
4.- Cuando el traslado se efectúe a solicitud del interesado, previa aceptación de la Dirección de la Empresa, éste carecerá de derecho a indemnización por los gastos que origine el cambio.
5.- Cuando el traslado se realice por mutuo acuerdo entre la Dirección de la Empresa y el trabajador se estará a las condiciones pactadas por escrito entre ambas partes.

Realizado el traslado, el trabajador tendrá garantizados todos los derechos que tuviese adquiridos, así como cualesquiera otros que en el futuro puedan establecerse. En concepto de compensación de gastos el trabajador percibirá, previa justificación, el importe de los siguientes gastos: los de locomoción del interesado y familiares que con él convivan o de él dependan y los de transportes de mobiliario, ropa, enseres, etc.

Art. 99º.- SITUACIÓN DE DESPIDO- El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio actual o futuro que y que de acuerdo a lo establecido en este convenio, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderará especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones, dependencias o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador

Art. 100º.- MALTRATO DE CLIENTES.- Se entiende por “Consumidores/Clientes” a quienes realizan operaciones de compra de los productos que el supermercado pone a la venta en sus instalaciones. Los consumidores/clientes de supermercado tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. Sin perjuicio de ello, en circunstancia que considere que no se le respeta algún derecho contemplados en el párrafo anterior; la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control, de ninguna manera y bajo ningún concepto será justificado el uso de la violencia de parte de un Consumidor/Cliente contra un/a trabajador/a o bienes de la empresa supermercadista.
En el caso que sucedieran agresiones físicas o verbales por parte del cliente, contra un/a trabajador/a de la empresa supermercadista, el empleador estará obligado por este Convenio y la LCT a realizar la denuncia correspondientes ante las autoridades policiales y judiciales.
Asimismo arbitrará los medios para que el trabajador/a víctima de la violencia de clientes violentos, groseros e irrespetuosos, reciban el tratamiento médico y apoyo psicológica necesario.


Art. 101º.- SEGURO DE VIDA.- Las empresas, siempre y cuando no dispongan de otro más beneficioso, vendrán obligadas en el curso de tres meses, a contar desde la fecha de publicación de este Convenio, a concertar un Seguro de Vida e Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo y Gran Invalidez, para los trabajadores afectados por el presente Convenio, por un importe de $XX según modalidad usual de mercado. Las empresas entregarán a los trabajadores un certificado de acreditación con las cantidades garantizadas en la póliza colectiva y una copia de la misma a la representación de los trabajadores correspondiente al ámbito en que se suscribe dicha póliza.

Art. 102°.- SERVICIO MEDICO Y AMBIENTE LABORAL.
1.- En todos los casos, los establecimientos deberán contar con elementos indispensables que aseguren condiciones adecuadas de luz, ventilación y calefacción suficiente, en los lugares de trabajo.
2.- Las empresas deberán contar con baños para uso de su personal, los que estarán provistos con los elementos necesarios para cumplir su función, incluyendo los de limpieza que puedan ser requeridos por las características del trabajo (toalla, jabón, pomadas o líquidos removedores).
3.- En todo lugar de trabajo deberá existir agua potable y se posibilitará la instalación de bebederos para uso del personal.
4.- Las empresas habilitarán armarios o guardarropas para uso exclusivo de los empleados, los cuales no podrán ser abiertos por aquéllos sin la presencia del empleado/a; salvo cuando la falta de espacio haga totalmente imposible su cumplimiento, circunstancia debidamente comprobada por la autoridad de aplicación.

PROVISIÓN DE INDUMENTARIA Y ÚTILES DE TRABAJO

Artículo 103º.- PRENDAS DE TRABAJO.- A los trabajadores que procedan, comprendidos en el presente Convenio, se les proveerá obligatoriamente, por parte de las empresas, de uniforme y otras prendas, en concepto de útiles de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando. La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las empresas y los trabajadores en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas, de manera conveniente, o al menos en la mitad de las mismas, salvo en funciones mercantiles efectuadas de cara al público, en las que la reposición anual se realizará en número de dos uniformes, todo ello en función de la exigible buena presencia del trabajador destinado a estos cometidos.

Art. 104º.-COMPENSACIONES.- Aquellos trabajadores cuya actividad se realice en contacto con el público, y que no reciban uniforme, a los que les es debido, respetando la tradicional costumbre existente en el Sector, un determinado y correcto estilo de vestir establecido en todo caso por la Dirección de la Empresa, disfrutarán de un descuento para la provisión anual del vestuario en cuestión, consistente en chaqueta, pantalón, camisa, corbata y un par de zapatos, del 35 por ciento de su importe, o bien, una cantidad indemnizatoria de $XXX, ésta en proporción a su jornada.
El descuento alcanzará a lo largo del año hasta dos equipos de los referidos con anterioridad. Las empresas proveerán a los encargados de sector anualmente de dos camisas y dos pares de zapatos.
Los trabajadores con contrato inferior a 6 meses que no reciban uniforme, percibirán la cantidad indemnizatoria prevista en este artículo, en proporción al tiempo de prestación efectiva de trabajo. Asimismo se facilitará uniformidad adecuada a su estado a las trabajadoras embarazadas.

Art. 105°.-PROVISION DE ELEMENTOS DE TRABAJO.- El empleador proveerá los útiles, materiales y demás elementos de trabajo destinados al normal desenvolvimiento de la empresa, como así también los elementos necesarios para la seguridad y protección de la salud del personal. En estos casos, la provisión de equipos adecuados será obligatoria al igual que su uso. Así por ejemplo, deberá proveerse con carácter obligatorio botas de seguridad al personal que presta servicios en usinas; botas de goma al que se desempeñe en ambientes húmedos; equipos completos de abrigo, botas con suela de madera, tricota de lana, saco de cuero y pasamontañas- al que cumpla tareas en cámaras frigoríficas; guantes de goma para el que utilice agua en sus tareas; guantes de cuero para el que manipulee cajones u otros elementos riesgosos; y en general, los que resulten adecuados y/o necesarios a la labor de que se trate. El empleador procurará también elementos de protección contra lluvia al personal que por sus tareas deba trabajar a la intemperie. La negativa a trabajar por falta de provisión de los elementos requeridos no será causa de sanción de ninguna naturaleza ni de descuento de haberes, pero no eximirá a la empresa de responsabilidad por las consecuencias (enfermedad o accidente que pudiera resultar de tal carencia).

Art. 106º.-LAVADO DE ROPA.- Las empresas se comprometen a efectuar semanalmente el lavado de los mamelucos térmicos que proveen a los trabajadores que ingresan en cámaras frigoríficas de alimentos congelados y en sectores que se pudieran acordar en cada empresa en sus respectivos anexos.
SECCION D

.-ACCIDENTES, ENFERMEDADES Y PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO

Art. 107°: OBLIGACIONES DE LAS PARTES.-
1. Empleadores y ART están obligados a asegurarle al trabajador el derecho a ejercer sus actividades en un ambiente de trabajo sano y seguro, que preserve su salud física y mental y estimule su desarrollo y desempeño profesional. Por su parte, los trabajadores están obligados a observar las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene y a capacitarse con la dedicación necesaria para evitar daños en su salud. En particular, empleadores, ART y trabajadores, están obligados a:
a) adoptar y cumplir las medidas previstas por la legislación vigente, los convenios colectivos de trabajo y las dictadas por la autoridad de aplicación, sobre higiene, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo;
b) adoptar todas las medidas complementarias que, según el tipo y ambiente de trabajo, los materiales empleados, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, como así también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Estas medidas complementarias podrán ser adoptadas de manera unilateral por el empleador, formar parte de la negociación colectiva o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador;
c) empleadores y ART deberán poner en conocimiento de los trabajadores, sus asociaciones sindicales, la Administración Nacional de Salud Laboral (ANaSaL) y a las Administraciones de Trabajo provinciales, las medidas complementarias previstas en el inciso anterior, como asimismo la información necesaria acerca de los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores en el cumplimiento de las tareas asignadas, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función. Asimismo deberán investigar la totalidad de las causas de los accidentes y enfermedades laborales debiendo comunicar las conclusiones a los trabajadores.
d) el empleador deberá realizar todas aquellas actividades de capacitación en materia de prevención incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y producción que garanticen el mayor nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Estas actuaciones deberán integrarse en el conjunto de actividades de la empresa en el horario de trabajo y en todos los niveles jerárquicos de la misma. Las jornadas de capacitación deberán corresponder, como mínimo al equivalente a una jornada anual de trabajo y deberán versar en temas específicos relacionados con los riesgos laborales al que se encuentren expuestos los trabajadores, debiendo incluirse temas de prevención de accidentes "in itinere".
e) cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a adoptar todas medias y a dar las instrucciones que sean necesarias para garantizar que aquellos puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo sea por su propio pedido o por el de la asociación sindical que los represente. El empleador no podrá exigir la reanudación de las actividades mientras persista el motivo de peligro;
f) la ART deberá controlar la ejecución por parte del empleador afiliado de las medidas y modificaciones previstas en este artículo y deberá denunciar sus omisiones a la Administración Nacional de Salud Laboral (ANaSaL), a la autoridad administrativa provincial laboral según correspondiere y al sindicato cuya personería gremial comprenda a los trabajadores dependientes de la empresa. Si la ART omite comunicar los incumplimientos de obligaciones legales, reglamentarias o convencionales del empleador, será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados al trabajador por tales incumplimientos en tanto no sean cubiertos por las prestaciones de esta ley. Las intimaciones que curse a sus afiliados no la exime de dicha responsabilidad si además, y de modo inmediato, no denuncia la circunstancia detectada a la AnaSaL, a la autoridad administrativa local y al sindicato con personería gremial;
g) Cuando en un mismo establecimiento desarrollen actividades trabajadores de dos o mas empresas o empleadores, estos deberán coordinar la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, estableciendo un programa de seguridad único que contemple la totalidad de las tareas que fueren a realizarse y adoptar los medios que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales. En el caso anteriormente descripto la ART del contratista principal o del comitente coordinara un programa de seguridad único que deberá contemplar todas las tareas que fueren a realzarse, tanto por parte del personal del principal como también por el de las empresas sub contratistas. En el caso de que hubiera mas de un contratista principal, la confección del programa de seguridad deberá ser acordada por dichos contratistas.
h) Los empleadores deberán confeccionar un libro rubricado y conservarlo en forma permanente, durante un período no menor de 30 años donde se asentarán cronológicamente las actividades de higiene y seguridad en el trabajo que se desarrollen, las mediciones físicas y químicas, el listado de sustancias utilizadas y generadas en el establecimiento tales como materias primas, productos terminados, insumos, productos intermedios, así como sus efluentes y residuos, la evaluación de riesgo de los ambientes y puesto de trabajo. Las actividades de capacitación en materia de higiene y seguridad del trabajo suministradas por el empleador a los trabajadores deberán ser asentadas en este libro con indicación de fecha y tiempo de duración de cada tema allí tratado, con constancia de firma del trabajador asistente.
i) Mapa de riesgos: en cada establecimiento deberá existir un Mapa de Riesgos conformado por un conjunto de planos y registros fotográficos de los ambientes de trabajo, sus máquinas e instalaciones, hojas de seguridad de las sustancias químicas, plan de emergencia con las rutas de evacuación y la indicación sectorial de los riesgos de trabajo existentes. Asimismo, se indicarán los métodos de trabajo con los tiempos normales de ejecución con pausas y descansos.
2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:
a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;
b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo;
c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada;
d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo. Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a los trabajadores, sus asociaciones sindicales, la ANaSaL y a las Administraciones de Trabajo provinciales la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.

3. A los efectos de la determinación del concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de la empresa.
4. La ART controlará la ejecución del plan de acción, informará sobre su resultado al sindicato que comprenda en su personería gremial a los dependientes de la empresa, y estará obligada a denunciar los incumplimientos a éste y a la ANaSaL.
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la ANaSaL.
6. La ANaSal se encuentra facultada para determinar los criterios y parámetros de calificación de empresas o establecimientos considerados críticos, disponiendo, a tal efecto, la implementación de programas especiales sobre prevención de infortunios laborales. La mencionada autoridad determinará, asimismo, para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los sectores de actividad.

Art. 108°.- RECARGO POR INCUMPLIMIENTOS.-
1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad laboral se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador a las obligaciones derivadas de esta ley, su reglamentación, convenios colectivos de trabajo o la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 34 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de xxxxxxxxxx pesos ($ xxx.xxx.-), sin perjuicio de la responsabilidad civil que tal incumplimiento genere.
2. Cuando se determinare por medio de autoridad competente que el accidente o la enfermedad del trabajo se originó en incumplimiento de una normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo, se deberá abonar al trabajador las prestaciones dinerarias con un incremento del 50% (cincuenta por ciento).
3. La ANaSaL o la autoridad administrativa o judicial correspondiente, será el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.

Art. 109°.- DAÑOS EN LA SALUD CUBIERTOS.-Accidentes y enfermedades laborales. Serán resarcidos con las prestaciones fijadas en esta ley, los daños en la salud que afecten al trabajador como consecuencia de:
1. Accidentes del trabajo. Quedan comprendidos, todos los accidentes que afecten a los empleados u obreros durante el tiempo de la prestación de los servicios, ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo.
2. Accidentes in itinere. También quedan comprendidos aquellos que ocurran al trabajador en el trayecto entre su lugar de trabajo y su domicilio, o viceversa. En caso de pluriempleo, quedan comprendidos los accidentes que ocurran en el trayecto entre uno y otro empleo, en los términos que determine la reglamentación.
3. Enfermedades laborales. Se consideran enfermedades laborales, aquellas que resulten del ejercicio del trabajo o del contacto con los materiales empleados. La predisposición del trabajador no podrá ser invocada para excluir a la enfermedad laboral de esta categoría, cuando el trabajo o las condiciones ambientales donde éste se desarrolla, hubieran obrado eficientemente como factor relevante y/o reagravante de la dolencia. El Poder Ejecutivo elaborará y revisará, conforme al procedimiento del artículo 43, un listado enunciativo de enfermedades laborales. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad laboral. Serán igualmente consideradas enfermedades laborales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica o autoridad competente determine como relacionadas causal o concausalmente con la ejecución del trabajo.

Art. 110°.- DAÑOS EXCLUIDOS.- No corresponden las prestaciones fijadas en esta ley, en los casos de:
a) Accidentes de trabajo y las enfermedades laborales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo:
b) Incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral, que no hayan sido relevantes en la función para la cual fue contratado y acreditadas en el examen preocupacional efectuado, según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación. En todos los casos, para que esta exclusión tenga efecto, será condición ineludible la notificación fehaciente al trabajador en oportunidad de su ingreso, donde se le informe la índole de la incapacidad detectada. Para que esta notificación sea válida, dentro de las 48 hs. de haberse practicado, deberá remitirse copia a la autoridad administrativa.

Art. 111°.- ASISTENCIA MÉDICA.-
1. En caso de discrepancia acerca de la procedencia o no de las prestaciones de asistencia médica previstas por esta ley, las ARTs, los empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo normado en el art. 3, ap. 3 de esta ley, no podrán suspender su cumplimiento sin previo dictamen de la Comisión Médica o resolución de autoridad administrativa o judicial competente, que así lo determine. En este caso tendrán derecho de repetir el valor de las prestaciones otorgadas hasta ese momento de quien resulte responsable.
2. Si las prestaciones de asistencia médica, a cargo de una ART, empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo normado en el art. 3, ap. 3 de esta ley hubieran sido otorgadas por un agente del seguro de salud comprendido en las disposiciones de la ley 23.661, podrá repetir el costo de las mismas por medio del débito automático sobre los fondos que se encuentran depositados en la A.F.I.P. a favor de éstas.
3. Si dichas prestaciones hubieran estado a cargo de empleador autoasegurado, el agente que las otorgó tendrá derecho a repetir en contra aquél su valor. Para que la repetición sea admisible, el trabajador damnificado debe haber efectuado la denuncia ante la Comisión Médica por cualquier causa relacionada con el otorgamiento de las prestaciones y el Agente debe intimar por un plazo de 10 días a la A.R.T., empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo normado en el art. 3, ap. 3 de esta ley, al pago de las mismas.

Art. 112°.- INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.

2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica;
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.

Art. 113º.- INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas laborales de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.

Art. 114º.- GRAN INVALIDEZ.- Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.

Art. 115º.- COMISIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL.- Al objeto de fomentar la participación de empresarios y trabajadores, en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo se acuerda la constitución de una Comisión Sectorial de Seguridad y Salud en el Trabajo, integrada por la organizaciones firmantes del convenio, cuya composición será paritaria y adoptará sus propias normas de funcionamiento interno, asumiendo las competencias y facultades de consulta y participación en las materias relacionadas con la política de Salud Laboral en el Sector para Delegados y Delegadas de Prevención y Comités de Seguridad y Salud, contempladas la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La Comisión se reunirá trimestralmente y siempre que lo soliciten algunas de las partes pudiendo convocar a Técnicos de Prevención como asesores de los asuntos que se traten.
Tendrá como competencias:
• Promover el estudio de las condiciones de trabajo en el sector.
• Formulación de planes sectoriales de prevención.
• Evaluación y seguimiento de la aplicación de la normativa.
• Promoción de la Seguridad y Salud en el sector.
• Impulsar campañas formativas sobre Prevención de Riesgos.
• Emitir informes a requerimiento de las partes a cerca de las cuestiones que planteen el correcto y adecuado tratamiento de la Seguridad y Salud en el sector.
• Estudiar los datos de absentismo en el sector y proponer medidas que contribuyan a su reducción, incluso con tratamientos específicos sobre los complementos que se abonan en la actualidad.
• Vigilar que los Comités Intersucursales conozcan con carácter previo la asignación de las Mutuas gestoras de las contingencias.
• Todas aquellas que puedan asumir por la aplicación por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Art. 116º.- INCAPACIDAD TEMPORAL-HABERES.- En los supuestos de baja por I.T., los trabajadores percibirán un complemento sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 del Salario Base de Grupo. No será de aplicación lo previsto en el primer párrafo, a aquellas empresas que tengan establecido otro u otros sistemas más beneficiosos con carácter general, siempre que exista reconocimiento de prestación por la Seguridad Social. Ello no obstante, lo regulado en el párrafo siguiente de este artículo será de obligado cumplimiento a fin de homogeneizar en el ámbito del sector la cobertura social de los trabajadores y compatibilizarlo con una necesaria reducción del absentismo.
A partir de xx/xx/xxxx los trabajadores desde el primer proceso que se inicie dentro del año natural de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral debidamente acreditadas, no percibirán retribución ni complemento alguno durante los tres primeros días, con independencia del número de días que alcancen los períodos de enfermedad o el número de procesos que se produzcan. No obstante, si en el transcurso del año no se inicia por el trabajador ningún otro proceso de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán, terminado el año, el 100% del salario base de Grupo, o del que se viniera percibiendo en tal situación en la empresa correspondiente a los tres primeros días de ese primer y único proceso. No computarán a todos los efectos los días que coincidan con internamiento hospitalario. Las empresas que ya vinieran aplicando este tratamiento recogido en el párrafo anterior desde el primer proceso para las ausencias y/o baja de IT por enfermedad común o accidente no laboral, lo mantendrán en los mismos términos, adaptando únicamente las diferencias con lo aquí regulado. El sistema aquí previsto será de aplicación a todas las empresas, cualquiera que fuera el régimen de complementos que tuviera.

Art. 117º.- ACCIDENTE DE TRABAJO.- En caso de accidente del trabajo o enfermedad profesional, el trabajador tendrá derecho a la percepción íntegra de sus haberes, desde el primer día de ocurrido el hecho como si no hubiera interrupción de la prestación de servicios.

Art. 118°.-AVISO AL EMPLEADOR.- En el caso de enfermedad del trabajador o persona a su cargo, así como en caso de fallecimiento de familiar directo el servicio postal de telegrama previsto en las Leyes Nº 23.789 y Nº 24.487 podrá ser suplido por un telefonograma. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

Art 119º.-ELECCIÓN DEL MÉDICO.- Corresponde al trabajador la libre elección de su médico, pero estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador. En caso de discrepancia entre el médico del trabajador y el del empleador, éste deberá solicitar a la autoridad de aplicación la designación de un médico oficial, quien determinará al respecto. Si el empleador no cumpliere con este requisito, se estará al certificado presentado por el trabajador. En todo lugar de trabajo existirá un botiquín con los elementos necesarios para primeros auxilios.
Art. 120°.- RECALIFICACION PROFESIONAL.-El empleado que por prescripción médica debidamente comprobada por el empleador, debiera cambiar de tareas será destinado a una función existente que contemple tal impedimento. Este cambio de tarea subsistirá mientras duren las causas que originaron el mismo.

Art. 121º.- PERSONAL CON DISCAPACIDAD.- Las empresas acoplarán al personal con declaración de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual a trabajos adecuados a sus condiciones, respetándoles el salario que tuvieran acreditado antes de pasar a dicha situación.

Art. 122°.- SEGURO DE VIDA
a) Asignación e importe: el personal sin límite de edad, que preste servicios en establecimientos comprendidos en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo, será beneficiado con un seguro de vida colectivo obligatorio, que cubrirá por la suma de $a ... (*) los riesgos de muerte o incapacidad total y permanente, cualquiera que fueren sus causas determinantes y el lugar en que ocurran (dentro o fuera del lugar de trabajo y dentro o fuera del país). En el caso de aquellos empleados que se hallan en relación de dependencia con dos o más empleadores, este seguro deberá ser contratado por el empleador con el cual registre mayor antigüedad;
b) Distribución del pago de la prima: el pago de la prima de este seguro está a cargo de los empleadores hasta la suma de $a ... (*) y a cargo de los empleados los $a ... (*) restantes;
c) Carácter del beneficio: déjase establecido que este seguro de vida es totalmente independiente de cualquier otro beneficio que por leyes vigentes o que se dictaren en el futuro, pudiera corresponder al empleado;
d) Contratación del seguro: la contratación de este seguro de vida colectivo obligatorio la hará
el empleador por intermedio de cualquier institución o empresa autorizada por las leyes específicas vigentes en la materia. Queda prohibido el autoseguro. Asimismo queda absolutamente prohibida la designación del empleador como beneficiario del seguro, en cuyo caso el siniestro será liquidado conforme con las condiciones generales de la póliza para el caso de falta de designación del beneficiario;
e) Retenciones y pagos: a los efectos del pago de las sumas que en concepto de prima corresponden al personal, los empleadores actuarán como agentes de retención, obligatorios, a cuyo efecto se los autoriza a practicar los correspondientes descuentos de las remuneraciones de sus personales. Esta autorización se hace extensiva a las sumas a pagar por prima de ampliaciones voluntarias y/o seguros sociales que correspondan depositar por adhesión voluntaria a los mismos.
f) Incorporaciones especiales: los personales no afectados por esta Convención Colectiva de Trabajo que actúen en las empresas comprendidas, así como los empleadores de las mismas, podrán incorporarse al régimen si así lo solicitaren y en un todo de acuerdo con la reglamentación a dictarse por el mismo.

Art. 123°.- APORTES Y CONTRIBUCIONES.-
I) Los empleadores efectuarán un aporte adicional al actual del 8,50% sobre los salarios de los empleados comprendidos en el presente convenio con destino a la obra social que elijan los trabajadores de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.
II) Aportes con fines sindicales: los empleadores procederán a retener el 2 % de los haberes del personal comprendido en el presente Convenio. Este aporte mantiene idéntica característica y destino al instituido por el párrafo tercero del Art. 34 del convenio 17/73.
Estos importes serán depositados por el empleador, dentro de los 15 días de su retención, a la orden de la filial correspondiente al ámbito geográfico de la sede empresaria, en la cuenta que aquélla indique.
III) Las empresas con sucursales que así lo deseen podrán proceder de esa misma manera, previa comunicación de ello a la filial respectiva. En las zonas donde no exista filial, tales importes deberán ser depositados en la cuenta que indique la legislación vigente.
IV) En todos los casos el empleador deberá acompañar una nómina detallada del personal al que correspondan las retenciones efectuadas.
V) Las empresas retendrán por el sistema de planillas las cuotas sindicales de los asociados u otras contribuciones, de acuerdo a la legislación vigente, importes que serán ingresados a las filiales correspondientes a la Confederación General de Empleados de Comercio en los casos y forma que dichas filiales lo soliciten.

Art. 124º.- VACACIONES ANUALES.-El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De veintiún días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de diez años.
b) De veintiocho días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez años no exceda de veinte.
c) De treinta y cinco días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

Art. 125°.- PRIORIDADES.-Los empleadores concederán las vacaciones fijadas por la ley 20.744, de acuerdo con sus disposiciones.
En los casos de que se trate de cónyuges e hijos menores de 18 años, que trabajen en el mismo o distinto establecimiento, se les propondrá que gocen su período de licencia en fechas coincidentes, siempre que ello no perjudique notoriamente el normal desenvolvimiento del o de los establecimientos.
En todos los casos, se comunicará a los interesados la fecha en que gozarán las vacaciones con 60 días de anticipación.
1. Los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán de treinta y un días naturales de vacaciones al año.
Con antelación a la publicación de los turnos de vacaciones, se dará cuenta de los mismos al Comité de Empresa o Delegados de Personal, en su caso.
2. De manera inmediata a la publicación del presente Convenio Colectivo, las empresas que no lo hayan establecido ya, confeccionarán los correspondientes turnos de vacaciones para el personal que resta de disfrutarlas.
3. La retribución de las vacaciones se realizará en fechas, cuantías, conceptos y sistemas vigentes en cada Empresa.

Art. 126º.- PERÍODOS DE DISFRUTE.- El empleador deberá conceder el goce de las vacaciones de cada año, dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de sesenta (60) días a la autoridad de aplicación y al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada y previa intervención de la asociación profesional respectiva, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos
El personal que tenga hijos en la escuela primaria, tendrá preferencia con relación al resto, para que el otorgamiento de las vacaciones tenga lugar durante la época de receso de las clases, sin perjuicio de cumplir las disposiciones legales vigentes.

Art. 127º.-OMISIÓN DEL OTORGAMIENTO- Si vencido el tiempo para conceder las vacaciones establecidas, el empleador no las hubiere concedido, el trabajador hará uso de ese derecho, previa comunicación formal de ello, con la anticipación prevista en el art. 168 de la ley LCT hecha a su empleador.
En este caso, el salario por vacaciones se incrementará en dos veces y media el valor del mismo, graduado sobre el que resulta de la aplicación del art. 155 de la ley LCT.
El mismo salario por vacaciones deberá abonar el empleador cuando, habiendo notificado al trabajador la oportunidad en que este debe gozar de la licencia, no abonase los salarios al comenzar la misma

Art. 128°.- SEGURO DE RETIRO.- El 15 de octubre de 1991 se estableció - a partir de las Disposición Nº 5.883/91 y su complementaria Nº 4.701/91, ambas homologadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- para todos los empleados que se desempeñen bajo la órbita del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, una renta vitalicia de por vida cuando el trabajador alcance la edad jubilatoria de sesenta y cinco (65) años para los hombre y de sesenta (60) años para las mujeres.
I.- El trabajador puede retirar los fondos de su cuenta individual anticipadamente, de acuerdo a las siguientes contingencias:
a.- DESVINCULACIÓN.- El asegurado podrá retirar el saldo o bien mantener los fondos en el seguro para después obtener el beneficio adicional de renta vitalicia. En caso de ingresar a otra empresa del sector dentro de los 12 meses de haberse desvinculado, siempre que no haya solicitado el reintegro. Podrá computar los años de servicio acreditados anteriormente.
b.- INVALIDEZ ACTIVA.- Obtendrá la devolución del cien por ciento (100%) del saldo en caso de invalidez total o permanente.
c.- FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO EN ETAPA ACTIVA.-Los herederos legales podrán obtener la devolución del cien por ciento (100%) de la cuenta individual.
II.- FINANCIAMIENTO DEL PLAN.- El plan se financia con una contribución patronal del tres con cincuenta centésimos por ciento (3.5%) sobre la remuneración imponible del trabajador contratado. El (50%) de ese importe se destina a la cuenta individual del trabajador y el (50%) restante a la financiación del beneficio básico.
El pago de las contribuciones se realiza del 1º al 15 del mes inmediato posterior al devengamiento de las remuneraciones, o primer día hábil siguiente si el 15 es feriado.

III.- REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA RENTA VITALICIA.- Para obtener dicho beneficio, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a.- Edad de retiro 65 años los hombres y 60 años las mujeres.
b.- Que el asegurado se retire prestando servicios para una empresa mercantil.
c.- Que las empresas no se encuentren en mora en el pago de las contribuciones.
d.- Antigüedad en el sector mercantil, computable de la siguiente forma a efectos de la obtención del beneficio básico:
d.- Aquel asegurado que haya comenzado a prestar servicios con anterioridad a septiembre de 1996, deberá acreditar una antigüedad mínima en el sector superior a cinco (5) años para acceder al cien por ciento (100%) del beneficio básico.
e.- Aquel asegurado que haya comenzado a prestar servicios con posterioridad a septiembre de 1996, accederá a un porcentaje del beneficio básico, determinado en función de la antigüedad que acredite en el sector. Por ejemplo: con 10 años de antigüedad accede al 50% del beneficio y con 20 años de antigüedad al cien por ciento (100%).
f.- Con una anticipación de dos (2) meses previos a cumplir la edad de retiro, el trabajador deberá ponerse en contacto con LA ESTRELLA para iniciar los trámites correspondientes.
IV.- TIPOS DE RENTA VITALICIA.- El asegurado que cumpla con los requisitos para la obtención de la renta vitalicia, podrá elegir entre uno de los diferentes tipos de renta:
a.- RENTA VITALICIA NORMAL.- Implica un beneficio de por vida, exclusivamente para el titular.
b.- RENTA VITALICIA CON SEGURO DE VIDA.- El trabajador percibirá un beneficio de por vida, y podrá designar un beneficiario para el cobro del seguro de vida, cuyo monto será igual a veinticinco (25) veces el valor de la última renta cobrada. La elección de esta opción implicará una reducción de la renta mensual de alrededor de un diez por ciento (10%), dependiendo de la edad y del sexo del titular.
c.- RENTA VITALICIA EXTENSIVA A UN TERCERO DESIGNADO.- El trabajador recibirá una renta de por vida y podrá designar a un beneficiario para que en caso de fallecimiento, perciba una renta vitalicia equivalente al setenta por ciento (70%) de la última renta percibida por el titular. La elección de esta opción implicará una reducción de la renta percibida por el titular de un veintiséis por ciento (26%), dependiendo de la edad y el sexo del trabajador y del beneficiario designado, por otro lado, este último no deberá tener una diferencia de edad con respecto al trabajador superior a diez (10) años.
V.- INSCRIPCIÓN DE LA EMPRESA EN LA PÓLIZA 134.- La inscripción de la empresa en la póliza 134 debe realizarla el representante legal o apoderado de la firma, en las instalaciones de "La Estrella Seguros de Retiro" citas en Av. San Martín 483- 6º, presentando fotocopia de la constancia de inscripción en AFIP y el formulario de Solicitud de alta de empresa.
Aquellas firmas que posean sucursales, en el caso de que no centralicen los pagos de aportes y contribuciones, deberán presentar un formulario de inscripción por cada sucursal.
En cambio, aquellas firmas que sí tengan la centralización de los pagos de aportes y contribuciones en su casa matriz, deberán presentar un único formulario de alta de empresa.
Si la empresa al momento de su inscripción tuviera empleados a cargo, bajo el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, el formulario de altas de empresa debe presentarse en forma conjunta con el formulario de Declaración Jurada de Altas y Modificaciones.
Por último, en caso de que surjan modificaciones posteriores a la presentación de dicho formulario, las mismas deben plasmarse en el formulario de actualización de datos de la empresa.

REGÍMENES DE LICENCIAS Y PERMISOS ESPECIALES

Art. 129°.- LICENCIAS.- El empleado tendrá derecho a 12 días de licencia corridos por casamiento, con goce total de sus remuneraciones, en la fecha en que el mismo determine, pudiendo, si así lo decidiere, adicionarlo al período de vacaciones anuales.
El empleado tendrá derecho a 1 día de permiso sin pérdida de remuneración por todo concepto para trámites prematrimoniales.
Le corresponderá al empleado 1 día de licencia por casamiento de hijos.

Art. 130º: LICENCIAS RETRIBUIDAS.- Podrán solicitar la excedencia voluntaria todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa siempre que lleven, por lo menos, un año de servicio.
La excedencia voluntaria se concederá por un plazo no inferior a cuatro meses ni superior a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador/a si transcurriesen cuatro años desde el final de la anterior excedencia; a ningún efecto se computará el tiempo que los trabajadores/as permaneciesen en esta situación. Al término de la situación de excedencia el personal tendrá derecho preferente al reingreso en la primera vacante que se produzca en la empresa de su mismo grupo profesional, si no hubiese trabajadores/as en situación de excedencia forzosa.
Se perderá el derecho de reingreso en la empresa si no es solicitado por el/a interesado/a con una antelación de quince días a la fecha de finalización del plazo que le fue concedido.
I.- El empleador otorgará sin goce de remuneraciones licencia por hasta 30 días por año, por enfermedad de cónyuge, padres o hijos que requiera necesariamente la asistencia personal del empleado, debidamente comprobada esa circunstancia mediante el mecanismo del Art. 227 de la ley 20.744.
II.- El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, 4 días corridos de licencia por fallecimiento de padre, hijos, cónyuges o hermanos/as, debidamente comprobado.
Cuando estos fallecimientos ocurrieran a más de quinientos kilómetros, se otorgarán 2 días corridos más de licencia, también paga, debiendo justificar la realización del viaje.
III.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 2 días de licencia corridos, por fallecimiento de abuelos, padres o hermanos políticos o hijos del cónyuge debidamente justificado el fallecimiento.
IV.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 2 días hábiles por nacimiento de hijos.
V.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, la jornada completa de licencia al trabajador cuando éste concurra a dar sangre, debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite
VI.- El empleador concederá, con goce total de remuneraciones 2 días corridos de licencia al empleado que deba mudarse de vivienda, debidamente justificado.
VII.- El empleador otorgará autorización con goce total de sus remuneraciones al empleado que por situaciones o emplazamientos personales con carácter de carga pública, deba comparecer ante reparticiones oficiales, debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite.
VIII.- El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, l0 días de licencia como máximo, por año, para los estudiantes secundarios, a efectos de preparar sus materias y rendir exámenes, fijándose el ciclo lectivo normal según las especialidades que se cursen y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certificación de la autoridad educacional correspondiente. Esta licencia, a solicitud del empleado/a, podrá acumularse al período ordinario de vacaciones anuales.
IX.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 20 días de licencia como máximo, por año, para los estudiantes universitarios a efectos de preparar sus materias y rendir exámenes, pudiendo solicitar hasta un máximo de 4 días por examen, fijándose el lapso completo en 7 años y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certificación de la autoridad educacional correspondiente. Cuando en el año se excediera de 5 exámenes sin repetirlos se otorgarán 4 días más de licencia con goce de remuneraciones. Estas licencias así establecidas a solicitud del empleado/a, podrán acumularse al período ordinario de vacaciones anuales.
X.- El empleado que en carácter de reservista sea incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas de la Nación, como oficial o suboficial, tendrá derecho a hacer uso de licencia sin goce de sueldo, mientras dure su incorporación.
Al personal que cumpla el servicio militar incorporado a la Policía Federal o en la Prefectura Naval Argentina, se le concederá licencia sin goce de sueldo de conformidad con lo establecido en el Decreto 4216/54.
XI.- A solicitud del empleado, el empleador le otorgará 1 hora de licencia mensual con goce total de remuneraciones al efecto de realizar sus compras en aquellos lugares donde la discontinuidad y uniformidad de los horarios imposibilitara al mismo para concretar sus adquisiciones. Las empresas dispondrán la fecha y horarios que consideren más adecuados para su otorgamiento como asimismo la rotación necesaria que no interfiera el normal desenvolvimiento de las tareas. La liquidación se efectuará en caso en que haya remuneración variable sobre el promedio hora del día en que se haga uso de ese derecho.

CAPITULO IV
SECCION A

CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR

Art. 131°.- PROTECCIÓN DE LA VIDA FAMILIAR.- Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada parte firmante del presente convenio deberá incluir entre los objetivos de su política organizativa y corporativa, el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los sindicatos y empresas firmantes del presente convenio deberán elaborar programas de formación profesional para el empleo que incluirán acciones de formación, calificación, capacitación, reconversión, perfeccionamiento y especialización de los trabajadores tendientes a apoyar y a facilitar el acceso al primer empleo de los jóvenes y su formación y perfeccionamiento laboral.
Estos programas atenderán a las personas desocupadas entre 16 y 24 años de edad. Las medidas que se adopten para crear nuevas ocupaciones deberán incluir capacitación y orientación profesionales prestadas en forma gratuita y complementadas con otras ayudas económicas cuando se consideren indispensables.

Art. 132º.- EMBARAZO Y NIÑEZ.-
I.- Queda prohibido ocupar a mujeres y menores en trabajos que revisten carácter penoso, peligroso o insalubre.
a.- No podrá requerirse a la mujer en estado de embarazo la realización de tareas que impliquen un esfuerzo físico susceptible de afectar la gestación, tales como levantar bultos pesados, o subir y bajar escaleras en forma reiterada.
b.- Dentro de las posibilidades de la organización del trabajo, las empresas facilitarán a las trabajadoras en cuestión, un puesto de trabajo idóneo a su estado.
c.-Durante el embarazo la empleada tendrá derecho a que se le acuerde un cambio provisional de tareas y/u horario, si su ocupación habitual perjudica el desarrollo de la gestación según certificación médica. En caso de discrepancia fundamental entre los profesionales de las partes, se estará a lo que dictamine la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación o en su defecto las autoridades provinciales o municipales pertinentes.
II.-RIESGO DURANTE EL EMBARAZO.- En el supuesto de riesgo para el embarazo, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad, de conformidad con lo dispuesto en las leyes o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Durante este supuesto los trabajadores percibirán un complemento sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% del salario base de grupo.
III.-MATERNIDAD.- Las trabajadoras en baja por maternidad podrán unir las vacaciones al periodo de baja por maternidad, siempre dentro del año natural. Las trabajadoras podrán solicitar, con anterioridad al inicio del periodo de baja por maternidad, un permiso no retribuido por un periodo no inferior a un mes y no superior a tres meses. Esta solicitud se realizará con quince días de antelación a la fecha de disfrute. Durante el ejercicio de este derecho, cuya finalización necesariamente deberá coincidir con el principio de la baja por maternidad, las empresas mantendrán la cotización de las trabajadoras.
VI.-SUSPENSIÓN DEL CONTRATO POR MATERNIDAD O ADOPCIÓN.- En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida. En el supuesto de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la suspensión del trabajo tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida.
V.-NACIMIENTOS PREMATUROS.- En los casos de nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora durante el tiempo que dure esta hospitalización.
Asimismo, durante dicho período, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de tres horas, (o su parte proporcional en caso de contrato a tiempo parcial) dentro de su jornada ordinaria, con la disminución equivalente del salario hasta el alta hospitalaria.
VI.-LACTANCIA.- Descansos diarios por lactancia. Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.
La obligación establecida en el párrafo precedente podrá sustituirse mediante el pago mensual de una prestación en dinero de carácter no remunerativo, por cada hijo, cuyo monto no será menor al equivalente a dos asignaciones por escolaridad que otorga el sistema de seguridad social
VII.-GUARDA LEGAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo xx referido a la Conciliación de la Vida Laboral y Familiar, quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o un discapacitado físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
VIII.-ASISTENCIA A CONSULTAS MÉDICAS DE HIJO MENOR DE 15 AÑOS.- En los supuestos en que se precise acompañar a un hijo menor de 15 años a consulta médica durante el horario de trabajo, se procederá del siguiente modo:
a.- Si la asistencia resulta de una urgencia de inmediata atención, no previsible, se comunicará de inmediato o lo antes posible a la Empresa, que concederá la licencia. Esta será retribuida, una vez acreditadas las circunstancias.
b.- Si la asistencia a consulta es programada y no hubiese posibilidad de concertarla fuera del horario de trabajo, se concederá a cuenta de la jornada anual, o se solicitará el cambio de turno o de momento de la prestación del trabajo, que, de ser posible, será concedido.
IX.- LICENCIA NO RETRIBUIDA PARA ATENCIÓN DE MENOR.- Los trabajadores con hijos menores de ocho años podrán disponer de una licencia no retribuida por el tiempo necesario para su cuidado mientras esté hospitalizado. En el caso de que ambos cónyuges fueran trabajadores de la empresa la licencia podrá ser disfrutada por uno solo de ellos.

Art. 133º.- DEL DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO
I.-NULIDAD. Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio. Esta nulidad tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
II.-PRESUNCIÓN. Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.
III.-INDEMNIZACIÓN ESPECIAL. En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.

Art. 134º.- EXCEDENCIA POR MOTIVOS FAMILIARES.-
I. - Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia no superior a cuatro años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
II. - También tendrán derecho a un periodo de excedencia no superior a tres años los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida, previa justificación de esta situación.
III. - Si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
IV. - Cuando un nuevo sujeto causante diese derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
V. - En los casos contemplados en los apartados I, II, III y IV de este artículo, en que el trabajador permanezca en situación de excedencia, dicho periodo será computable a efectos de antigüedad, y el trabajador tendrá derecho a asistir a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por las empresas firmantes del presente Convenio, especialmente con ocasión de su reincorporación.
Durante los dos primeros años de la excedencia el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y a participar en convocatorias de traslados y/o ascensos como si estuviese en activo, en caso de que no exista el puesto la reserva será respecto a otro del mismo Grupo Profesional. Tras el segundo año, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo en su mismo Grupo Profesional.
VI.-JORNADAS CONCERTADAS PARA TRABAJADORES CON HIJOS DE 9 Y 10 AÑOS.- Los trabajadores con hijos de nueve y diez años de edad podrán concertar con la empresa la realización de una jornada inferior a la que tuvieran establecida con carácter normal. Será requisito indispensable para su concesión y establecimiento que el momento de la prestación de la jornada sea determinado necesariamente con la conformidad de ambas partes. Los trabajadores con un preaviso de quince días podrán dejar sin efecto el acuerdo.
VII.- ENFERMEDADES INFECTOCONTAGIOSAS.-
El personal que tenga un familiar a su cargo afectado de enfermedad infectocontagiosa, que sea de aquellas que determinan internación en hospitales especializados y revistan carácter epidémico declarado por la autoridad sanitaria; recibirá el pago de sus haberes según lo previsto para el régimen de enfermedad inculpable, siempre que el receso del trabajador lo prescriba el médico de la empresa o de la autoridad sanitaria según sea el caso.

SECCION B

Art. 135º.-PROTECCION DEL TRABAJADOR CONTRA ACTOS DE VIOLENCIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y NO DISCRIMINACIÓN.-

I) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades, y considerando además que la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política o gremial,, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación.
c) Los extranjeros que se desempeñen en el sector supermercadista de toda la República Argentina cualquiera sea su función, gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias para desarrollar sus actividades.

II) PRINCIPIOS GENERALES, PLAN DE IGUALDAD Y COMISIÓN SECTORIAL.-

Las partes firmantes de este Convenio declaran su voluntad de crear una Comisión Sectorial encargado de velar por el cumplimiento del principio de igualdad de trato en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminaciones por razón de sexo, estado civil, edad, raza o etnia, religión o convicciones, discapacidad, orientación sexual, ideas políticas, afiliación o no a un sindicato, etc.
Se pondrá especial atención en cuanto al cumplimiento de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en:
El acceso al empleo, promoción profesional, la formación, estabilidad en el empleo, y la igualdad salarial en trabajos de igual valor.
En el caso de las empresas de más de 250 trabajadores, las medidas de igualdad dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres a través de la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, deberán ser negociadas con los representantes legales de los trabajadores en el ámbito de toda la empresa.

Para el adecuado desempeño de sus cometidos, la Comisión se dotará de un Reglamento Interno de funcionamiento.

Serán funciones de esta comisión las siguientes:

1. Velar para que tanto las mujeres como los hombres gocen de igualdad de oportunidades en cuanto a empleo, formación, promoción y el desarrollo de su trabajo.
2. Velar para que las mujeres trabajadoras tengan la misma equiparación que los hombres en todos los aspectos salariales, de manera que a igual trabajo y condiciones las mujeres siempre tengan igual retribución.
3. Velar para que las mujeres trabajadoras en el sector, en igualdad de condiciones, tengan las mismas oportunidades que los varones en casos de ascensos y funciones de mayor responsabilidad.
4. Con el objetivo de lograr una participación más equilibrada de hombres y mujeres en todos los grupos profesionales, la Comisión estudiará y propondrá para su incorporación al convenio, medidas de aplicación en las acciones de movilidad funcional para la cobertura de puestos de carácter indefinido.
5. Realizará un estudio sobre la evolución del empleo con especificación del sexo en contacto con el observatorio de empleo y la igualdad de oportunidades en el sector y en base a ello realizará políticas activas que eliminen las eventuales discriminaciones que pudieran detectarse por razón de sexo, estado civil, edad, procedencia territorial y demás circunstancias que pudieran originar discriminación o quiebra del principio de igualdad de oportunidades.
6. Elaborará una guía de buena conducta en el sentido recogido en este apartado.

SECCION C

PROCEDIMIENTO DE PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE SITUACIONES DE ACOSO

Art. 136º.- DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS.- La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad física y moral, son derechos fundamentales de la persona contemplados en la Constitución Argentina, además de los derechos contenidos en la LCT de respeto a la intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
Asimismo, existe cuantiosa legislación vigente que han establecido medidas para garantizar la salud y seguridad de los trabajadores. Así, distintas Directivas aprobadas por el parlamento argentino, desarrollan disposiciones básicas sobre la salud y seguridad y hace responsables a los empresarios de velar para que los trabajadores no enfermen en el trabajo, incluso a causa de acoso moral o sexual.
Un entorno laboral libre de conductas indeseadas, de comportamientos hostiles y opresores, es responsabilidad de las empresas. Por ello, las empresas, junto con los representantes de los trabajadores, deben trabajar en implantar políticas, con distribución de normas y valores claros en todos los niveles de la organización, que garanticen y mantengan entornos laborales libres de acoso, donde se respete la dignidad del trabajador y se facilite el desarrollo de las personas.
Por todo ello, las organizaciones firmantes del Convenio manifiestan su compromiso por mantener entornos laborales positivos, prevenir comportamientos de acoso y, perseguir y solucionar aquellos casos que se produzcan en el ámbito laboral, sancionándose como faltas muy graves, en su grado máximo, si esta conducta es llevada a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica.

Art. 137º.- MEDIDAS PREVENTIVAS.- Todos los trabajadores tienen derecho a un entorno libre de conductas y comportamientos hostiles o intimidatorios hacia su persona que garantice su dignidad y su integridad física y moral. Las personas con responsabilidad de mando tienen la obligación de garantizar las condiciones adecuadas de trabajo en su ámbito de responsabilidad.
Las empresas afectadas por el presente convenio, en el término de un
año desde la entrada en vigor del mismo, pondrán en conocimiento de todos los trabajadores el correspondiente Procedimiento que se habilite en cumplimiento de este Protocolo, salvo que ya lo tuvieran establecido, a través de su difusión interna.
Las partes firmantes asegurarán que todos los trabajadores conozcan de la existencia del Procedimiento de actuación, distribuyéndose entre los órganos de representación de cada centro.
Las Empresas establecerán los mecanismos de detección de posibles riesgos psicosociales y, en su caso, procederán a la evaluación de los mismos y promoverán, adicionalmente, la detección precoz de situaciones de riesgo a través de la vigilancia de la salud.
Las Empresas en el plazo de un año desde la implementación del Procedimiento incorporarán en las acciones formativas de todo el personal que ingrese en las mismas, información relativa a las materias que aborda este Procedimiento.

DEFINICIÓN DEL ACOSO MORAL Y SEXUAL.-

Art. 138º.- ACOSO MORAL.- Se entiende por acoso moral toda conducta, práctica o comportamiento, realizada de modo sistemático o recurrente en el seno de una relación de trabajo, que suponga directa o indirectamente un menoscabo o atentado contra la dignidad del trabajador, al cual se intenta someter emocional y psicológicamente de forma violenta u hostil, y que persigue anular su
capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, afectando negativamente al entorno laboral.
A título de ejemplo, entre las conductas que aisladamente o en combinación con otras, pasivas o activas, pudieran llegar a ser constitutivas de acoso moral, cabe destacar:
• Al trabajador/a se le ignora, se le excluye o se le hace el vacío.
• Se evalúa su trabajo de manera desigual o de forma sesgada, criticando el trabajo que realiza despectivamente.
• Se le deja sin ningún trabajo que hacer, ni siquiera a iniciativa propia, o se le asignan tareas o trabajos absurdos, sin sentido, o por debajo de su capacidad profesional o competencias.
• Se le exige una carga de trabajo insoportable de manera manifiestamente malintencionada o que pone en peligro su integridad física o su salud.
• Recibe ofensas verbales, insultos, gritos.
• Recibe críticas y reproches por cualquier cosa que haga o decisión que tome en su trabajo.
• Le humillan, desprecian o minusvaloran en público ante otros colegas o ante terceros.
• Se le impiden oportunidades de desarrollo profesional.

Art. 138º Bis.- ACOSO SEXUAL.- A los efectos de la presente convenio se entiende por acoso sexual todo acto, comentario reiterado o conducta con connotación sexual no consentida por quien la recibe y que perjudique su cumplimiento o desempeño laboral, educativo, político, sindical, institucional y/o su bienestar personal.
I.- Incurre en acoso sexual toda persona que efectúe o solicite cualquier tipo de requerimiento, favor, acercamiento, condición, presión y/o cualquier otra conducta o manifestación ofensiva, no deseada por quien la recibe, ya sea en forma verbal, escrita, simbólica o física, de naturaleza explícita o implícitamente sexual, cuando concurra además una o más de las siguientes circunstancias:
II. - Se presume que se está en presencia de una situación de acoso sexual cuando:
a) El o la denunciante hubiera advertido en reiteradas oportunidades al denunciado o denunciada molestia por sus actitudes o dichos;
b) Se comprobara la persecución telefónica al domicilio particular del o la denunciante;
c) Hubieran existido forcejeos físicos entre el o la denunciante y el denunciado o denunciada;
d) Se demorase reiteradamente a la o el denunciante más allá de su jornada laboral, tiempo de clase o duración de una entrevista o consulta, sin existir justificación válida para tal demora, en oficinas, aulas, consultorios o cualquier otro ámbito;
e) Se requirieran datos personales sobre la vida sexual del o la denunciante en el contexto del trabajo, entrevista, sin justificación;
f) El o la denunciante hubiera recibido por parte del denunciado o denunciada regalos con connotación sexual;
g) Se hubiera confinado a la o el denunciante a una ubicación o tratamiento segregativo en relación al resto del personal, clientes, compañeros o compañeras, sin causa comprobada;
h) Hubiera existido persecución por parte del denunciado o denunciada al denunciante en espacios o lugares no destinados a su relación laboral, profesional, política o académico por parte del denunciado o denunciada;
i) El denunciado o denunciada hubiera efectuado averiguaciones respecto del o la denunciante en relación con su sexualidad, vida privada o cuestiones no vinculadas con la relación específica existente entre ellos.
III - En toda relación laboral, el empleador o empleadora, superior jerárquico o jerárquica, tendrá la responsabilidad de mantener en el lugar de trabajo las condiciones adecuadas de respeto para quienes trabajan y de adoptar una política interna tendiente a prevenir, desalentar, evitar y sancionar las conductas configurativas de acoso sexual. Toda autoridad educativa o sanitaria debe tomar todas las medidas necesarias para reducir al mínimo el riesgo de acoso sexual.
IV.- Justa causa. Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
El empleado o empleada podrá hacer denuncia del contrato de trabajo cuando fuere objeto de acoso sexual en ocasión del mismo, sea éste ejercido por el empleador o empleadora, superior jerárquico o jerárquica, compañero o compañera de trabajo, colega o cliente, si mediando denuncia por parte del empleado o empleada, el empleador o empleadora no adoptare las medidas necesarias para evitar y sancionar tal conducta.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto por la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
V.- Cuando el trabajador o trabajadora hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245. Cuando la justa causa en que se funda la denuncia del contrato de trabajo fuese la de acoso sexual prevista en el artículo 242, segundo párrafo, la indemnización será del doble de la prevista en los artículos 232, 233 y 245 de la presente ley, sin perjuicio de las previstas en otras normas que correspondiere.
Sin perjuicio de las indemnizaciones previstas en el párrafo anterior, la persona afectada podrá reclamar además una indemnización que no podrá ser inferior al equivalente de diez (10) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones devengadas en el último año.
VI - El acoso sexual ejercido por un trabajador o trabajadora configurará justa causa de despido del mismo con los alcances establecidos en los artículos 242 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (texto ordenado 1976) si, intimado a cesar en su actitud, no lo hiciera.
VII - En caso de acoso sexual ejercido por una persona diferente al empleador o empleadora, si éste/a fuera notificado/a en forma fehaciente de la existencia del acoso y no tomare las medidas necesarias para hacer cesar tal acto, y el trabajador o trabajadora optare por conservar su empleo, podrá este/a último/a reclamar la correspondiente indemnización civil. En tal caso, resultará el empleador o empleadora solidariamente responsable de la indemnización que corresponda, la cual no podrá ser inferior al equivalente de diez (10) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones devengadas por el trabajador o trabajadora en el último año.
VIII - Ningún trabajador o trabajadora podrá ver modificadas sus condiciones de trabajo ni ser sancionado o sancionada por denunciar ser víctima de acoso o testimoniar en actuación, procedimiento o juicio por acoso sexual. Tal conducta por parte del empleador dará derecho al trabajador o trabajadora a hacer uso de las opciones previstas en el artículo 66 de la ley de Contrato de Trabajo 20744 (texto ordenado 1976), o hacer denuncia del contrato de trabajo en los términos del artículo 242, primer párrafo, y con los alcances previstos en el artículo 246, segundo párrafo de la ley de Contrato de Trabajo 20744 (texto ordenado 1976).
Cuando la sanción aplicada fuera el despido del trabajador o trabajadora, se presumirá que la causa del mismo fue la denuncia o testimonio del trabajador o trabajadora y tal despido dará derecho al trabajador o trabajadora a reclamar una indemnización del doble de la prevista en los artículos 232, 233 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo 20.744 (texto ordenado en 1976), sin perjuicio de lo previsto en otras normas.
IX.- El acoso sexual dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan según el régimen aplicable al responsable del acoso. Cuando la gravedad del caso lo justifique, será causal de exoneración de quien incurriera en esta conducta. Asimismo, será causal de rescisión de contratos de prestación de servicios comprendidos por el artículo 2º, sin que dé lugar al pago de suma alguna bajo ningún concepto. En estos casos, el juez deberá ordenar también la satisfacción del tratamiento de salud de la persona afectada si esta así lo solicitase.
X. - El/la autor/a de acoso sexual es personalmente responsable con los alcances previstos en el Código Civil, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la presente ley.

Art. 138º Ter.- ACOSO POR RAZON DE SEXO.- Se entiende acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado dentro del ámbito laboral hacia una persona en función de su sexo, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

SECCION D

VIOLENCIA DE GÉNERO, PERSONAL CON DISCAPACIDAD

Art.139º.- TRABAJADORAS VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO.-
I.- La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo en los mismos términos establecidos para la reducción de jornada por guarda legal en el LCT y en el presente Convenio.
II.- La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.
En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora.
Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva
III.- El contrato de trabajo podrá suspenderse por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género. El período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.
IV.- El contrato de trabajo podrá extinguirse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95º del presente convenio, por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
V.- A los efectos de lo señalado en el punto I del presente artículo, no se computarán como faltas de asistencia, las ausencias motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda.

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