SUPERMERCADOS ‘CHINOS’
140º.- DERECHOS DEL TRABAJADOR MIGRANTE.- A los fines de la aplicación de la presente parte del Convenio, la expresión trabajador migrante comprende a toda persona que emigra o ha emigrado de un país a otro para ocupar un empleo que no sea por cuenta propia; incluye también a toda persona admitida regularmente como trabajador migrante.
I.-Considerando que la Declaración de Filadelfia reafirma entre los principios sobre los cuales está basada nuestra Constitución Nacional, que el trabajo no es una mercancía y que la pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad de todos, y reconoce la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de contribuir a la ejecución de programas para lograr el pleno empleo, en especial gracias a medios para el traslado de trabajadores, incluidas las migraciones de mano de obra;
Considerando igualmente el derecho de toda persona a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país, tal como se dispone en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y que nuestra Constitución Nacional ordena aplicar a los migrantes que se encuentren en la República Argentina. un trato no menos favorable que los ciudadanos argentinos y a respetar los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores migrantes.
II.- Toda parte para el cual se halle en vigor el presente Convenio deberá tratar de determinar sistemáticamente si en su territorio se encuentran trabajadores migrantes empleados ilegalmente y si existen movimientos migratorios con fines de empleo provenientes o con destino a su territorio, o en tránsito por éste, en los cuales los migrantes se vean sometidos durante el viaje, a su llegada o durante su permanencia y empleo, a condiciones que infrinjan los instrumentos internacionales o acuerdos multilaterales o bilaterales pertinentes, o este convenio colectivo o la legislación nacional.
III.- A condición de haber residido legalmente en el país con fines de empleo, el trabajador migrante no podrá ser considerado en situación ilegal o irregular por el hecho mismo de la pérdida de su empleo, la cual no deberá entrañar por sí misma el retiro de su permiso de residencia o, llegado el caso, de su permiso de trabajo. Deberá, en consecuencia, beneficiarse de un trato igual al de los nacionales, especialmente en lo que se refiere a las garantías en materia de seguridad en el empleo, obtención de otro empleo, obras para absorber el desempleo y readaptación.
IV.- Sin perjuicio de las medidas adoptadas para controlar los movimientos migratorios con fines de empleo, que aseguren que los trabajadores migrantes ingresen en el territorio nacional y sean admitidos al empleo de conformidad con la legislación pertinente, el trabajador migrante deberá, en los casos en que dicha legislación no haya sido respetada y en los que su situación no pueda regularizarse, disfrutar, tanto él como su familia, de igualdad de trato en lo concerniente a los derechos derivados de empleos anteriores en materia de remuneración, seguridad social y otros beneficios.
V.- Nada en el presente Convenio impedirá a los Miembros la concesión, a las personas que residen o trabajan de manera ilegal en el país, del derecho a permanecer en él y ser legalmente empleadas.
140º BIS.- IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO.-Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se compromete a formular y a aplicar una política interna destinada a promover y a garantizar, por los métodos adaptados a las circunstancias y usos nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y profesión, seguridad social, derechos sindicales y culturales y libertades individuales y colectivas para las personas que, en su condición de trabajadores migrantes o como miembros de su familia, se encuentren en el territorio de la República Argentina.
Todo Miembro deberá, mediante métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales:
a) hacer lo posible por obtener la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados para promover la aceptación y observancia de la política prevista en el punto VI del presente artículo;
b) adoptar las medidas legislativas y promover los programas educativos que resulten necesarios para lograr dicha aceptación y dicha observancia;
c) tomar medidas, promover programas de educación y fomentar otras actividades tendientes a que los trabajadores migrantes conozcan lo mejor posible la política adoptada, sus derechos y obligaciones, así como las actividades destinadas a prestarles ayuda efectiva en el ejercicio de sus derechos y para su protección;
d) derogar toda disposición estatutaria y modificar toda norma o práctica administrativa que sea incompatible con dicha política;
e) elaborar y poner en práctica, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, una política social adecuada a las condiciones y prácticas nacionales que permita a los trabajadores migrantes y a sus familias disfrutar de los beneficios acordados a sus nacionales, teniendo en cuenta, sin infringir el principio de la igualdad de oportunidades y de trato, las necesidades particulares que pudiesen tener hasta el momento en que su adaptación a la sociedad del país de empleo se haya completado;
f) tomar las medidas necesarias a fin de ayudar y estimular los esfuerzos que realicen los trabajadores migrantes y sus familias para preservar su identidad nacional y étnica, así como sus vínculos culturales con su país de origen, incluyendo la posibilidad de que sus hijos reciban enseñanza de su lengua materna;
g) garantizar la igualdad de trato en materia de condiciones de trabajo a todos los trabajadores migrantes que ejerzan la misma actividad, cualesquiera que sean las condiciones particulares de su empleo.
CAPITULO V
SECCION A
REPRESENTACIÓN GREMIAL
Art. 141º.-REPRESENTACIÓN GREMIAL Y RELACIONES LABORALES.- Las empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, reconocen como interlocutores naturales en el tratamiento y sustanciación de las relaciones en el sector supermercadista de la Republica Argentina, a las distintas organizaciones sindicales implantadas nacionalmente en el mismo.
142º.- ELECCION DEL DELEGADO.- La elección de delegados de personal en los lugares de trabajo será convocada por la Comisión Directiva con diez días hábiles de anticipación, como mínimo, y publicitada de modo que garantice la adecuada información de los electores. Será obligatorio, a estos efectos, colocar carteles en el lugar de trabajo y sus inmediaciones, al efecto de asegurar dicho conocimiento y sin perjuicio de la utilización de otros medios para difundirla. La respectiva resolución deberá emitirse, como máximo, veinte días hábiles antes del vencimiento del mandato de quienes estén ejerciendo la función.
I) VOTANTES.- Podrán votar todos los trabajadores del sector de que se trate y podrán ser electos todos aquellos que tengan como mínimo dieciocho años de edad, que se hubieren desempeñado al servicio del empleador, sector o empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección con un año de antigüedad en el empleo y sean afiliados al sindicato, también con una antigüedad mínima de un año. El requisito de antigüedad quedará dispensado cuando se trate de establecimientos nuevos, lo que se hará constar expresamente en la convocatoria.
II) AUTORIDADES DE MESA.- El comicio será presidido por el Secretario de Organización o el miembro de la Comisión Directiva, que está designe en reemplazo de aquel. En casos de necesidad debidamente fundados, la Comisión Directiva designará autoridades de mesa entre los afiliados que pertenezcan al sector, previa manifestación escrita de estos aceptando la designación y declinando su postulación como candidatos.
III) MANDATO.- La votación será secreta y deberá efectuarse en el lugar y horario de trabajo. Los delegados deberán ser afiliados a la organización, tener dieciocho años de edad como mínimo, un año de desempeño continuado en el establecimiento a la fecha de su elección y la misma antigüedad de afiliación. Durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Su mandato solamente podrá ser revocado por la asamblea de sus mandantes, convocada por la comisión Directiva, por propia decisión o a petición del 10% del total de los representados. La Asamblea del sector, para proceder a la revocación del mandato, deberá sesionar con la mitad más uno, como mínimo, de los trabajadores habilitados para elegir delegado. Cuando existieran causas fundadas podrá revocarse su mandato por determinación votada por los dos tercios de la Asamblea extraordinaria. Cuando se tratase de hechos que requieren acreditación, la asamblea deberá pasar a cuarto intermedio por el tiempo necesario para producir la prueba respectiva. En todos los casos, el imputado deberá disponer de la posibilidad efectiva de ejercer su defensa, pudiendo participar de la Asamblea a la que deberá ser citado fehacientemente.
IV) IMPUGNACIONES.- Regirán las mismas formalidades en cuanto a notas de apertura y cierre, identificación y firma de votantes, escrutinio e impuganciones que las establecidas para las elecciones generales. El escrutinio efectuado en la mesa tendrá carácter definitivo.
V) CONVOCATORIA.- La convocatoria será notificada fehacientemente al empleador, haciendo constar la nómina de candidatos. El resultado de la elección, como indicación del mandato del o de los delegados electos será también notificado de inmediato al empleador, en forma fehaciente. La obligación de efectuar estas notificaciones es inherente a la Comisión Directiva y la responsabilidad por los perjuicios eventualmente derivados de su omisión será imputable al Sindicato e individualmente a cada uno de los miembros de su órgano de dirección.
VI) LISTA UNICA.-En las elecciones de delegados convocadas por el sindicato y donde a 48 Hs del comicio solo se haya oficializado una sola lista, automáticamente los candidatos de esa lista única pasarán a formar parte de una lista individual. Esto no limitará la participación de nuevos candidatos en lista individual.
Art. 143°.-ROL DEL DELEGADO.- Los delegados de base, que serán elegidos por el voto directo y secreto de los trabajadores de cada sector, tendrán la triple función de representar a los trabajadores de su sector ante el empleador, ante los órganos del sindicato y ante la Autoridad de Aplicación; transmitirán las inquietudes de los trabajadores a la Comisión Directiva y al empleador y difundirán las decisiones de la organización sindical, procurando su acatamiento y ejecución. En cuanto a los conflictos laborales, cuando no puedan ser resueltos en el nivel propio de su gestión ante los representantes de la empresa, serán elevados a la organización por intermedio del Secretario del Secretario de Organización. Los delegados gremiales, estos, a efectos de cumplir con sus funciones específicas, podrán trasladarse de un lugar a otro del establecimiento, debiendo previamente comunicarlo a su superior inmediato. Dichos representantes gremiales cuidarán que en oportunidad del cumplimiento de sus funciones no se altere la normal marcha del establecimiento. Los empleadores otorgarán toda licencia gremial que le sea requerida por la organización sindical respectiva a los representantes gremiales.
I.- En oportunidad de realizarse la audiencia previa para el caso de aplicación de medidas que afecten al personal podrán estar presentes los delegados del personal para que éstos se informen.
II.- Toda suspensión o medida disciplinaria será informada al delegado del personal procurando en lo posible hacerlo en forma previa. De igual modo se procederá respecto a medidas adoptadas por supuesta comisión de una irregularidad por un empleado.
III.- La representación gremial del establecimiento tomará intervención en todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal, para ser planteados en forma directa ante el empleador o la persona que éste designe. En las reclamaciones de tipo individual intervendrán los delegados del personal a solicitud del empleado, si éste no hubiere obtenido satisfacción de la patronal en su reclamo personal.
IV.- Las empresas deberán instalar, en lugar adecuado un tablero o pizarra, que será utilizado por los representantes sindicales para efectuar comunicaciones al personal.
V.- La representación gremial y el empleador o sus representantes establecerán de común acuerdo las fechas y la hora de iniciación de la reunión en las cuales considerarán los asuntos sometidos respectivamente por las partes. Las reuniones podrán ser semanales y se desarrollarán dentro del establecimiento y en horas de trabajo. Para realizar las reuniones semanales, los casos a considerar se presentarán por escrito con una anticipación de 48 horas hábiles. De existir problemas de carácter urgente que deban tratarse de inmediato porque el retraso de la solución pudiera ocasionar perjuicios a cualquiera de las partes, se realizarán reuniones extraordinarias. De cada reunión se labrará un acta que concrete los asuntos tratados y las conclusiones a que se llegue.
VI.-Las empresas afectadas por el presente Convenio, respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente y a no discriminar ni hacer depender el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical.
Art. 144º.- REPRESENTACIÓN COLECTIVA.-
I) COMISIÓN SINDICAL LOCAL.- La Comisión Sindical Local se integrará con todos los cuerpos de delegados representantes de los trabajadores en los lugares de trabajo. Sesionará una vez cada dos meses, como mínimo, y lo hará también en cada oportunidad en que la Comisión Directiva lo convoque por decisión propia o a pedido de la cuarta parte de sus integrantes. Sus deliberaciones serán presididas por el Secretario de Organización. Funcionará como órgano consultivo de la conducción sindical. En cada una de sus reuniones recibirá un informe de Comisión Directiva sobre la marcha general de las actividades de la organización en materia laboral y de acción social, lo analizará libremente y formulará las sugerencias que estime oportunas. La Comisión Directiva deberá requerir su opinión sobre los proyectos de convenios colectivos, acuerdos locales en gestión, conflictos colectivos planteados e implementación de nuevos servicios sociales y supresión o modificación de los existentes.
II) COMITÉ INTERSUCURSALES.- En aquellas empresas donde exista una dispersión de establecimientos supermercadistas en diversas provincias de la República Argentina, los trabajadores y sus representantes podrán constituir un Comité Intersucursales, como órgano de representación colegiado, para servir de resolución de todas aquellas materias que, excediendo de las competencias propias de los sindicatos de base o Cuerpo de Delegados de Personal, por ser cuestiones que afectan a varios centros de una misma empresa, deban ser tratados con carácter general.
Art. 145º.- GARANTÍAS.- Los Delegados o miembros de los Comités Intersucursales gozarán de las garantías que les reconoce la LAS a los representantes gremiales. Igualmente, dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley determina y de la garantía prevista en la Ley Nº 23.551. Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los Miembros de Comités o Delegados de Personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por su sindicato, institutos de formación u otras entidades.
Art. 146º.- SISTEMAS DE ACUMULACIÓN DE HORAS.- Para facilitar la representación a nivel superior de centro de trabajo, los sindicatos con presencia en el Comité Intersucursales podrán utilizar el sistema de acumulación de horas a nivel de toda la empresa.
Los Delegados o Miembros de Comité, podrán renunciar a todo o parte del crédito de horas que la Ley en cuestión les reconozca, en favor de otro u otros Delegados o Miembros del Comité o Delegado Sindical. Para que ello surta efecto, la cesión de horas habrá de ser presentada por escrito, en la que figurarán los siguientes extremos: nombre del cedente y del cesionario, número de horas cedidas y período por el que se efectúa la cesión, que habrá de ser por meses completos, hasta un máximo de un año, y siempre por anticipado a la utilización de las horas por el cesionario o cesionarios.
Art. 147º.- HABERES DEL DELEGADO.- Delegados de Personal y Miembros del Comité Intersucursales cuyas retribuciones estén fijadas en parte por comisiones sobre ventas, percibirán desde el momento de su elección, y durante la utilización de las horas de garantía, el importe correspondiente a la proporción ó proyección de comisión obtenido durante los días efectivamente trabajados del mes en cuestión. En el supuesto de que el número de horas trabajadas en el mes, fuera inferior a 1/3 de las horas totales a trabajar durante dicho mes, se tomará como referencia para el cálculo de lo establecido en el párrafo primero, el promedio de las comisiones obtenidas por los trabajadores adscritos a su mismo departamento a jornada completa.
SECCION B
CONVOCATORIA DE ELECCIONES DE DELEGADOS POR OMISION DEL SINDICATO DE BASE
Art. 148º.- PROMOCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN SINDICAL .- Será obligación del sindicato garantizar y promover la representación sindical de los trabajadores en sus lugares de trabajo.
Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todos lugares de trabajo alcanzados por esta convención.
I.- PLAZOS.-Las asociaciones sindicales que ejerzan representación de trabajadores se obligan a promover en un plazo no mayor a noventa (90) días de la entrada en vigencia de este convenio, el llamamiento para la elección de representación sindical, de conformidad a las prescripciones que establece la ley 23.551 en los lugares de trabajo donde no existiese tal representación.-
II.- MECANISMOS.-En caso de inexistencia de representación sindical en el lugar de trabajo prevista por la ley 23.551; los trabajadores, en cualquier momento, podrán solicitar a las asociaciones sindicales que detenten la representación, la realización de elección de delegados de conformidad a la referida ley y a las normas estatutarias que correspondan.-
III.- CONVOCATORIA.- Vencido los plazos establecidos en el párrafo I del presente artículo, y sin perjuicio del derecho que tienen los trabajadores conforme lo dispuesto en la ley 23.551, los trabajadores podrán recurrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quien promoverá, de conformidad a lo dispuesto en la presente, la generación de representación sindical en los lugares de trabajo donde no existiese tal protección.-
IV.- ELECCION.-La convocatoria para la elección de representantes será efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad a lo prescripto en este convenio, y ante la solicitud formal presentada por trabajador/es y trabajadora/as que presten servicios en la empresa o establecimiento que adolezcan de representación sindical en el lugar de trabajo. La convocatoria a elección de delegados por aplicación de la ley 23.551 no suspenderá la convocatoria regulada en este título, siempre que aquella fuera posterior a la asamblea prevista en el párrafo V del presente artículo.
V.-ASAMBLEA.- Los trabajadores y trabajadoras decidirán en asamblea convocada a tal efecto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la decisión de llevar adelante la elección de delegados, y en su caso las autoridades de mesa, la fecha de realización de las elecciones, y la determinación de los demás recaudos que garanticen la democracia sindical. Funcionarios del Ministerio de Trabajo deberán relevarán el desenvolvimiento de la asamblea y todas sus circunstancias serán registradas, formalizadas y comunicadas de modo fehaciente por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.-
VI.- CONDICIONES PARA SER CANDIDATOS: Serán recaudos para ser electo, tener como mínimo dieciocho (18) años de edad y revistar al servicio de la empresa o dependencia en el lugar de trabajo durante todo el año aniversario anterior a la fecha de la elección, pudiéndose encontrar afiliados o no a asociaciones sindicales de trabajadores. En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto, o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.
VII.- COMICIOS: La fecha para la realización del comicio deberá ser fijada entre los noventa (90) y ciento veinte (120) días inmediatos posteriores a la realización de la asamblea referida. Asimismo, el llamado a elecciones deberá ser dado a publicidad, para el conocimiento de todos los trabajadores en el establecimiento o lugar de trabajo con una anticipación no menor de treinta (30) días a la realización del acto comicial.-
VIII.- PADRON ELECTORAL.-El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, será el encargado de realizar la confección del padrón electoral, con la asidua participación de representantes elegidos en la asamblea prevista en el artículo 149º para este fin específico. El padrón para el comicio deberá tomar como base la plantilla de trabajadores de la empresa o dependencia que presten servicios en la misma, hasta los sesenta (60) días anteriores a la fecha de realización de la referida asamblea. Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse exhibidos en el lugar de trabajo, y a disposición de los mismos en la sede del Ministerio con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de la elección.-
IX.- ACREDITACION.- El trabajador en el acto de emitir su voto secreto, deberá acreditar su identidad y suscribir una planilla como constancia. Al finalizar el acto comicial se deberá realizar el escrutinio provisorio del mismo, extendiéndose actas del mismo a los representantes de las distintas listas que se hubiesen oficializado. Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar uno o más fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta su cierre.-
X.- NOTIFICACION AL EMPLEADOR.- La designación de los representantes del personal elegidos será notificada en forma fehaciente al empleador, al Ministerio de Trabajo, y a las asociaciones sindicales representativas del personal del establecimiento o dependencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su elección.-
DERECHOS. EXTENSIÓN DEL MANDATO. SIMULTANEIDAD
XI.- Los representantes electos por aplicación del procedimiento previsto en este capítulo, tendrán los mismos derechos y generarán las mismas obligaciones que se establecen para los representantes sindicales en los artículos 43º a 50º y 52º a 55º de la ley 23.551.-
XII.- TIEMPO DE MANDATO.- El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada a tal efecto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a petición del diez por ciento (10%) del total de los representados. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.
XIII.- LEGITIMIDAD.- En caso que con posterioridad al acto de elección de delegados de conformidad a las prescripciones de este título, se realizara la elección de delegados por aplicación del régimen previsto en la ley 23.551, y ésta recayera en una o varias personas diferentes a los elegidos precedentemente, a quienes se les reconocerá ambas representaciones de idénticos alcances legales para su desempeño.
XIV.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN.- Autoridad de aplicación: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será autoridad de aplicación del presente artículo.
XV.- IMPUGNACIONES: La totalidad de los plazos que se establecen en la presente ley, con excepción de lo prescripto en los artículos 17º y 18º de la presente ley, se computarán por días corridos.-
XVI.- AUTORIDAD ELECTORAL.- Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral deberá expedirse la autoridad electoral elegida por asamblea prevista en el artículo 7º de la presente ley. Ante su denegatoria o su silencio por un plazo de dos (2) días hábiles, se podrán interponer los recursos administrativos pertinentes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los recursos deberán ser fundados e interponerse dentro de los tres (3) días hábiles de cumplidos los términos previstos en el primer párrafo del presente artículo. Dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la interposición del recurso, la autoridad administrativa deberá resolver el mismo.
XVII.- RESOLUCIONES.- Las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo podrán ser impugnables ante la justicia federal, por vía de recurso de apelación, y de corresponder por acción sumaria. Las vías previstas en este artículo deberán deducirse dentro de los ciento veinte (120) días hábiles del vencimiento del plazo otorgado a la autoridad administrativa para resolver.
ART. 149º: DEL RÉGIMEN ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE COMISIÓN DIRECTIVA, COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS Y DELEGADOS CONGRESALES. La fecha en la que se efectuará el comicio para elegir Comisión Directiva, Comisión Revisora de Cuentas y Delegados al Congreso de entidades superiores será establecida por la Comisión Directiva con noventa días hábiles de anticipación a la fecha de vencimiento del mandato de los miembros de los órganos que se renovarán. La convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada, en un diario zonal o de circulación masiva, y con afiches en los lugares visibles del establecimiento y del sindicato, con una anticipación de cuarenta y cinco días hábiles, como mínimo, antes de la fecha fijada para la elección. En la resolución de convocatoria deberá establecerse el horario y lugares de votación, los que luego no podrán ser alterados. En todos los casos se deberán respetar las pautas que, sobre la representación femenina en los cargos electivos y representativos, establece la Ley 25.674 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario 514/2003.
I.- JUNTA ELECTORAL.- La Junta Electoral tendrá a su cargo la organización y supervisión del comicio, incluyendo la confección de los padrones, consideración de tachas e incorporaciones, resolución de impugnaciones y proclamación de los electos.
II.- VOTANTES.- Tendrán derecho a votar los afiliados que: a) se hayan desempeñado en la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la elección; b) no estén afectados por ninguna de las inhabilidades establecidas por el sistema legal y por este estatuto. La elección se efectuará mediante voto directo y secreto de los afiliados.
III.- PADRONES.- La Junta Electoral confeccionará dos padrones, uno de ellos por orden alfabético y el otro por establecimiento, consignando en ambos nombre y apellido de los afiliados, domicilio, número de afiliación, documento de identidad, y lugar de trabajo. Ambos padrones estarán en exhibición, para la consulta de los afiliados, treinta días hábiles antes de la elección.
IV.- PRESENTACIONES DE LISTAS.- Las listas que pretendan participar del comicio deberán presentarse para su oficialización ante la Junta Electoral, dentro de los diez días hábiles de publicada la convocatoria. La presentación se efectuará por escrito y por triplicado, consignando claramente los cargos, nombres y apellidos de los candidatos, número de afiliado, documento de identidad y lugar de trabajo de cada uno de ellos y su manifestación firmada de que aceptan la candidatura de que se trata, debiendo respetar los porcentajes de representación femenina establecidos por la Ley 25674 y su reglamentación por Decreto 514/03. Cada lista deberá ser avalada por el 2 % de los afiliados, lo que se instrumentará mediante la suscripción de planillas en las que deberán consignarse los mismos datos indicados para los candidatos. En la presentación se indicará, asimismo, quienes serán los dos apoderados titulares de cada lista y los dos suplentes que podrán sustituirlos en caso de ausencia o renuncia. La Junta Electoral firmará y devolverá a los presentantes, para constancia, un ejemplar de la documentación recibida.
Las listas se diferenciarán por color y, cuando sean presentadas por agrupaciones internas con actuación previa en el sindicato, tendrán derecho a que se les adjudique el mismo que ya hubieren utilizado en comicios anteriores.
V.- APROBACION DE LISTAS.- La Junta Electoral se pronunciará sobre las listas que le hubieren sido presentadas en el término de 48 horas de efectuada la solicitud. Si las observara, por deficiencias de carácter general o referidas a determinados candidatos o inobservancia del cupo de representación femenina, así como de mediar impugnaciones en un mismo sentido, dará traslado de la cuestión a los presentantes, concediéndoles tres días hábiles para contestar o, en su caso, para subsanar las deficiencias o suplantar los candidatos de que se trate. Vencido dicho término dictará resolución definitiva en el plazo de dos días hábiles. Las listas oficializadas serán puestas en exhibición, de inmediato, en la sede sindical.
VI.- AUTORIDADES JUNTA ELECTORAL.- Diez días hábiles antes del comicio, la Junta Electoral designará un presidente y dos vicepresidentes para cada mesa electoral, los que no podrán ser candidatos ni autoridades o representantes sindicales.
VII.- FISCALIZACION.- En el momento de emitir su voto, el afiliado deberá acreditar su identidad con documento de identidad y suscribir una planilla que se confeccionará a tal efecto. Cada lista podrá designar fiscales generales, que estarán habilitados para recorrer los lugares de votación y fiscales por cada mesa electoral, habilitados para verificar el acto desde la apertura hasta el cierre. En cada lugar de votación y en cada mesa no podrán actuar, simultáneamente, más de un fiscal general y de un fiscal de mesa por cada lista. Los fiscales serán designados por los respectivos apoderados.
VIII.- ACTO ELECTORAL.- La apertura del acto comicial se registrará, en cada mesa, mediante el acta pertinente, que será suscripta por las autoridades de mesa actuantes en el momento y por los fiscales presentes. Concluido el término para la emisión de votos, se efectuará el escrutinio provisorio en cada mesa y su resultado, consignando cantidad de sufragios emitidos, los votos obtenidos por cada lista, los votos en blanco y los impugnados, se volcará el acta de cierre, que será suscripta del mismo modo que el acta de apertura, al igual que la planilla firmada por los votantes. Dichos instrumentos con la urna serán transportados de inmediato al local donde se practicará el escrutinio definitivo, pudiendo, los fiscales que lo deseen, acompañar a los titulares de mesa.
IX.- ESCRUTINIO.- El escrutinio definitivo será practicado por la Junta Electoral, en presencia de un apoderado por cada lista o, en su defecto, un fiscal general. La ausencia de apoderados o fiscales generales de las listas no invalidará el acto. La Junta Electoral resolverá en el acto acerca de los votos impugnados, luego de oír a los apoderados.
X.- IMPUGNACIONES.- Las impugnaciones que eventualmente se formulen respecto del acto electoral o de cualquiera de sus etapas, serán resueltas por la Junta Electoral dentro de los dos días hábiles posteriores al comicio. De no mediar impugnaciones, o una vez resueltas las que hubieren presentado, la Junta Electoral confeccionará el acta de clausura definitiva del acto electoral y proclamación de los electos, la que será suscripta por sus miembros y por los apoderados presentes. Las Resoluciones de la Junta Electoral podrán ser recurridas, en cuyo caso deberá respetarse la vía asociacional.
XI.- ASUNCION DE NUEVAS AUTORIDADES.- Las autoridades electas asumirán sus cargos dentro de los quince días de proclamadas, recibiendo la entidad -en el caso de la Comisión Directiva- conjuntamente con un inventario general y estado financiero. Cada miembro de la Comisión Directiva saliente hará entrega a quien lo reemplace de todos los elementos propios del área - libros, documentación, útiles, etc.-, así como un informe sobre el estado de los asuntos a su cargo, labrándose el acta correspondiente.
XII.- REGLAMENTACIÓN.- Regirá supletoriamente la Ley Nº 23.551, su decreto reglamentario y sus modificatorias y la normativa legal que se aplique en los comicios nacionales en lo que fuere compatible.
Art. 150º: MEDIOS MATERIALES V ADMINISTRATIVOS.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la legislación en vigor, las empresas facilitarán a la Mesa Electoral la totalidad de los medios administrativos y materiales que precise (papeletas homologadas, sillas, mesas, cabinas, etc.), a fin de lograr el mejor desarrollo de las votaciones. Las empresas facilitarán las elecciones colaborando en la documentación de los sucesivos actos electorales y en su publicación en los tablones de anuncios. Las empresas, dentro del período electoral, y sin interrupción del normal desarrollo de la actividad laboral, facilitarán a las organizaciones sindicales el acceso a un lugar adecuado en los centros de trabajo, para que, de una manera ordenada, puedan hacer llegar a los trabajadores sus propuestas electorales por medio de los representantes que aquellas designen.
Art. 151°.- PROPAGANDA.- Al efecto de facilitar la emisión de propaganda electoral, las empresas, en los centros de más de 50 trabajadores, proveerán la colocación de tablones de tablones suficientes para divulgar avisos, notas informativas y cualquier otra comunicación que ayude a la concreción y difusión de la campaña electoral por todas y cada una de las candidaturas. Estos tablones estarán situados en espacios no visibles para el público y de fácil acceso para el personal de la plantilla con el fin de no entorpecer la normal actividad laboral. En los centros de menos de 50 trabajadores se facilitará, por parte de las empresas, la instalación de tablones de anuncios similares a los anteriores. Dadas las peculiaridades de la distribución comercial en el trato con el cliente, la propaganda no podrá alterar la prestación normal de trabajo. Los sindicatos firmantes del Convenio se comprometen a no pegar carteles de propaganda en las fachadas de los centros.
Art. 152°.- VOTO SECRETO.
I.- GARANTIAS.- A fin de garantizar el Derecho al Voto secreto, las empresas facilitarán a los Presidentes de las Mesas Electorales, los medios necesarios para la instalación de cabinas electorales en número suficiente y con características que garanticen la elección de la papeleta y su introducción en el sobre en condiciones de absoluto secreto para el elector. Las características de las cabinas deberán impedir la identificación visual de la opción elegida por el votante en función de su ubicación en la misma. La mesa electoral garantizará que también en el interior de cada cabina haya siempre papeletas de todas y cada una de las candidaturas. La ubicación de las cabinas electorales y la colocación de las mesas auxiliares con papeletas será en la entrada de los recintos electorales a la mayor distancia posible de la mesa de votación más próxima. En caso de discrepancia sobre ubicación de cabinas y papeletas, se seguirán las reglas previstas en la Ley Electoral general.
II.- ESPACIO DE VOTACION.- No se permitirán aglomeraciones o grupos de personas en el recinto electoral debiendo garantizar la mesa una votación ordenada, por lo que este lugar deberá estar despejado de público y de personas ajenas a las mesas electorales.
Art. 153º.- PAPELETAS CON CANDIDATURAS.- En todo caso, deberá respetarse el que las papeletas y sobres de todas las candidaturas sean de idénticas características en tamaño, color, impresión y calidad de papel, como mínimo por colegio, de modo y manera que no sea posible su reconocimiento salvo por la lectura de su contenido. Al margen de los acuerdos establecidos a nivel de empresa o de centro de trabajo, se recomienda la utilización de las siguientes medidas: 210 x 148 mm., DINA 5 Y calidad del papel 100 gramos/m2. Las empresas se encargarán de suministrar papeletas y sobres de votación para todas las candidaturas. A tal efecto, las empresas pondrán a disposición de cada una de las candidaturas, en el término de los tres días hábiles siguientes a la proclamación definitiva de las mismas, un número de papeletas y sobres igual al de votantes por candidatura. Las empresas dispondrán, para su entrega a la Mesa el día de la votación, de tantas papeletas y sobres como número de votantes por colegio multiplicado por 1,5. En el caso de que las candidaturas deseen que figure en la parte superior izquierda el anagrama correspondiente, lo facilitarán a la empresa a nivel de centro de trabajo lo más tarde con cuarenta y ocho horas hábiles de antelación al momento en que la empresa venga obligada a entregar las papeletas a las candidaturas. En la parte inferior de la papeleta figurará la leyenda "la inclusión de anotaciones o tachaduras provocará la nulidad del voto”.
Art. 154°.- VOTO POR CORREO.-
I.- Los trabajadores afectados en su día libre por el acto de la votación, o que su jornada de trabajo esté fuera del horario de votación, podrán utilizar el sistema de voto por correo o canjear las horas utilizadas para acudir a votar, hasta un máximo de dos horas, disfrutándolas en la fecha que de mutuo acuerdo convengan con la empresa, al objeto de no producir distorsión en la organización del trabajo de cada centro.
II.- Cuando un trabajador prevea que no se va a encontrar en la fecha de votación en el lugar que le corresponde ejercer el derecho de sufragio, podrá emitir su voto por correo, previa comunicación a la mesa electoral.
El trabajador que pretenda emitir su voto por correo deberá comunicarlo personalmente, o por persona debidamente autorizada acreditando esta su identidad y representación bastante, a la mesa electoral, a través de las oficinas de correos.
La remisión del voto a la mesa electoral se realizará por el propio trabajador que introducirá la papeleta que elija en el sobre remitido por la propia mesa, cerrando este que, junto a fotocopia del DNI se introducirá en otro de mayores dimensiones que procederá a remitir personalmente a la mesa electoral por correo certificado.
Art. 155º.- DEFECTOS DE CANDIDATURAS.- En cada candidatura presentada a miembros de Comité de Empresa deberán figurar como mínimo tantos candidatos como puestos a cubrir.
La Mesa no admitirá incidencias a las candidaturas hasta que no hayan sido presentadas. En el caso de que la mesa electoral observe defectos en las candidaturas o errores en los candidatos, no rechazará las mismas, sino que, con suspensión razonada de su admisión, lo pondrá en conocimiento del representante del sindicato presentador de la candidatura para su subsanación, pudiendo habilitar exclusivamente a tal efecto, sin que suponga nuevo periodo de presentación de candidaturas, un plazo excepcional que en ningún caso podrá sobrepasar el momento previsto en el calendario electoral para la proclamación definitiva de candidaturas. En el caso de candidaturas avaladas por firmas de electores el trámite de subsanación se entenderá con todos los componentes de la candidatura.
Con el fin de facilitar el proceso electoral y la subsanación de cualquier contingencia la mesa deberá poner a disposición de los representantes de las candidaturas, el mismo día que se reciban, o al siguiente como máximo siempre que el plazo lo permita, copia de cualquier escrito presentado ante la mesa relacionado con su candidatura, especialmente la renuncia de candidatos.
Art. 156°.- INTERVENTORES.- Cada candidatura podrá designar un interventor por mesa sin que sea precisa su pertenencia al censo electoral, si bien, deberán guardar en todo momento la compostura y el orden inherente a un acto de tal trascendencia, siguiendo siempre, e independientemente del cumplimiento de sus funciones, las instrucciones que emita el Presidente de la Mesa Electoral.
En el acto de la votación, sólo podrá haber un representante de la empresa como máximo por cada colegio electoral.
Art. 157º.- MESA ITINERANTE.- En las provincias que existan varios centro de trabajo de menos de 50 trabajadores y haya de elegirse un Comité Conjunto, se establecerá, una mesa itinerante que hará publico el horario de votación aproximado en cada uno de los centros de trabajo.
Art. 158°.- PERIODO HÁBIL ELECTORAL.- Salvo normativa en contrario, es considerado período hábil para la presentación de los escritos ante la Mesa Electoral, el correspondiente al horario de funcionamiento normal del centro de trabajo. Los escritos a la Mesa Electoral el día de término podrán presentarse ante la correspondiente Oficina
Pública fuera de los horarios que la Mesa Electoral permanezca abierta. En este caso el presentante del escrito deberá comparecer al día siguiente ante la Mesa Electoral, antes de las 12 horas del mediodía, entregando copia del escrito presentado el día anterior en la Oficina Pública.
Art.159º.- INTERPRETACIÓN DE VOTO.- Con objeto de dar una interpretación uniforme a la calificación del voto, las Organizaciones aquí representadas establecen los siguientes criterios que serán distribuidos a la totalidad de las Mesas, para su aplicación el día de la votación:
Sobre vacío Blanco Deberá figurar el sobre como papeleta a efectos de cuadrar el nº de votos.
Sobre con papel blanco dentro Blanco Sobre diferente al establecido Voto Nulo El Presidente de la Mesa deberá indicar al votante, previamente a la emisión de voto, que efectúe el voto en sobre correcto. Si el voto fuera emitido será nulo.
Papeleta con tachaduras de candidatos: Voto Nulo
Papeleta tachado el anagrama Voto Nulo
Papeleta con anotaciones Voto Nulo
Más de una papeleta en el sobre:
A) Si son de distintas candidaturas: Voto Nulo
B) Si son de la misma candidatura: Voto Válido
(Se unirán las papeletas para contarlas una sola vez a efectos de nº de votantes)
(Se unirán las papeletas para contarlas una sola vez a efectos de nº de votantes y votos)
Papeletas que no correspondan al colegio electoral de la urna.
Voto Nulo Los votos nulos tampoco se contabilizarán a efectos de atribución de representantes a cada lista.
CAPITULO VI
SECCION A
OBSERVATORIO SECTORIAL DE EMPLEO
Art. 160º.- OBSERVATORIO DE EMPLEO.- Se constituye el Observatorio de Empleo y criterios generales que tendrá por objeto estudiar la factibilidad de un régimen que contemple la situación en orden a la estabilidad en el empleo, para los empleados de comercio que cuenten con más de 45 años de edad y más de 13 años de antigüedad en la empresa. La comisión deberá expedirse en el término de 180 días.
Primero.- Las Organizaciones firmantes del Convenio Colectivo de empresas supermercadistas desde el año xxxx a xxxx, acuerdan la constitución de un observatorio sectorial de empleo que tendrá como funciones las siguientes:
a. Elaborar informes sobre las modalidades de contratación empleadas y sobre la calidad del empleo en el sector, así como su incidencia en cuanto a empleo en función del sexo.
b. Proponer medidas que garanticen mayor calidad y transversalidad en el empleo en el sector.
c. Analizar y proponer medidas para la mayor estabilidad de los trabajadores a tiempo parcial.
d. Realizar las gestiones y propiciar las medidas adecuadas a nivel sectorial a fin de facilitar el cumplimiento del compromiso legal de reserva de puestos de trabajo a trabajadores minusválidos
A tal efecto y con tratamiento de confidencialidad el Observatorio dispondrá de los siguientes datos a nivel sectorial:
e.- Recibirá información semestral de las contrataciones realizadas, sus modalidades y desglosadas por sexo.
f.- Recibirá información semestral de los porcentajes de contrataciones temporales e indefinidas, con desglose por sexo.
g.- Recibirá información sobre las contrataciones de la modalidad de tiempo parcial tanto indefinido como temporal realizadas, con especificación de sexo.
h.- Recibirá información semestral sobre datos de utilización de trabajadores contratados temporariamente en el sector.
Segundo.- De acuerdo con lo determinado en la LCT, se fijan como criterios rectores en materia de contratación y de acuerdo con la regulación legal vigente y con lo previsto en el Convenio Colectivo los siguientes:
a. La promoción de la contratación indefinida, la conversión de contratos temporales en contratos fijos, así como el compromiso de evitar el encadenamiento injustificado de sucesivos contratos temporales, todo ello con el objetivo de reducir la contratación temporal injustificada.
b. El compromiso de utilizar las modalidades contractuales adecuadas de forma tal que las necesidades permanentes de las empresas se atiendan con contratos indefinidos y las necesidades coyunturales, cuando existan, puedan atenderse con contratos temporales causales, directamente o a través de empleos temporarios.
c. El fomento de contratos a tiempo parcial indefinidos, que pueden ser una alternativa a la contratación temporal.
d. El uso de los contratos formativos como vía de inserción y calificación de los jóvenes en el sector, garantizando que a su finalización contribuya a la estabilidad del empleo en el sector.
El Observatorio quedará constituido de forma paritaria y se reunirá necesariamente con carácter semestral.
Tercero.- En desarrollo de lo previsto en el punto anterior, el Observatorio velará por el cumplimiento del Compromiso de Empleo anexo al presente Convenio.
Cuarto.- La contratación de trabajadores se ajustará a las normas legales generales sobre colocación vigentes en cada momento y a las específicas que figuran en el presente Convenio Colectivo, comprometiéndose las empresas a la utilización de los distintos modos de contratación previstos en la Ley, de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.
Serán de aplicación a las diferentes modalidades de contratación los siguientes apartados:
SECCION B
MEDIDAS DE ACCIÓN DIRECTA.
Art. 161º.- LA HUELGA.- Con carácter previo al ejercicio del derecho de huelga, las partes se comprometen a agotar los procedimientos voluntarios de solución de conflictos previstos en el presente convenio.
Art. 161º Bis.- ALCANCE - REINTEGRACIÓN DEL TRABAJADOR - PROHIBICIÓN DE TRATO DISCRIMINATORIO.- La huelga y las otras medidas de acción directa que interrumpan la prestación de los servicios sólo suspenderán los efectos de la relación laboral por todo el tiempo que duren. La participación en ella del trabajador en ningún caso puede constituir causa de despido, ni aún mediando intimación del empleador de reintegro al trabajo, salvo que se diese la situación prevista en el art. 242 LCT según valoración que harán los jueces prudencialmente en cada caso en particular y en presencia de la calificación administrativa que pudiere haberse dictado.
Importará trato ilegal y discriminatorio, la no reincorporación de parte del personal involucrado en una huelga u otra medida de acción directa, luego de su cesación, invocándose como única razón la participación del trabajador en la misma, hubiese o no mediado intimación del empleador de reintegro al trabajo.
Art. 161º Ter.- SUSTITUCIÓN DEL TRABAJADOR - PROHIBICIÓN.- El empleador no podrá concertar durante el tiempo de duración de la huelga u otras medidas de acción directa aprobadas por la organización sindical pertinente, nuevos contratos de trabajo que tiendan a sustituir o reemplazar en su cargo al trabajador, ni adoptar medidas disciplinarias en su contra, ni alterar la situación o condición en que se encontrara revistando en la empresa.
Art. 161º Quater.- HUELGA POR CULPA DEL EMPLEADOR - REMUNERACIONES. - Cuando la huelga u otras medidas de acción directa aprobadas por la organización sindical pertinente obedecieren a culpa del empleador, el trabajador que participe en las mismas tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente al tiempo de su duración.
SECCION C
INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO, PREVENCION Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVOS
Art. 162°.- COMISIÓN PARITARIA.- Dentro de los 30 días de suscrito el presente convenio, se constituirá la comisión paritaria como órgano de interpretación y vigilancia del cumplimiento del presente Convenio Colectivo la que estará integrada por igual número de representantes titulares y suplentes designados por las partes firmantes del Convenio Colectivo que, independientemente del número, tendrán el voto ponderado en función de su representación en el sector.
En el acto de su constitución, la Comisión paritaria, en sesión plenaria, elegirá uno o dos secretarios.
Asimismo, la Comisión podrá interesar los servicios de asesores ocasionales o permanentes en cuantas materias son de su competencia, quienes serán libremente designados por las partes.
Esta comisión será el organismo de interpretación de la presente Convención en todo el ámbito del país y su funcionamiento se ajustará a los términos de la ley 14.250 y su reglamentación, e intervendrá en las cuestiones que puedan plantearse respecto de la calificación del personal en función de las categorías incluidas en este convenio.
Art. 163º.- PROCEDIMIENTO.- Los asuntos sometidos a la Comisión Mixta revestirán el carácter de ordinarios o extraordinarios. Otorgará tal calificación cualquiera de las partes que integran la misma.
En el primer supuesto, la Comisión paritaria deberá resolver en el plazo de quince días; y en el segundo, en cuarenta y ocho horas.
Para la adopción de acuerdos válidos será necesario el voto favorable mayoritario de cada una de las dos representaciones.
Art. 164º.- FUNCIONES.- Son funciones específicas de la Comisión paritaria las siguientes:
1.- Interpretación y desarrollo del Convenio Colectivo.
2.- A requerimiento de las partes, deberá mediar o arbitrar, si recibe el mandato correspondiente, en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de carácter colectivo puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo.
3.- Podrá realizar tareas de vigilancia del cumplimiento de lo pactado, y muy especialmente de las estipulaciones obligacionales insertas en el Convenio.
4.- Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos, por quienes están legitimados para ello con respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos derivados del presente Convenio
Colectivo. El sometimiento y resolución de una materia por la Comisión paritaria eximirá del trámite de conocimiento previo cuando se reitere la misma.
5.- Si en el futuro se crearan puestos o funciones sobre los que existieran discrepancias en orden a su actividad prevalente para el encuadramiento de la misma en uno de los Grupos Profesionales, será igualmente competente la Comisión paritaria para resolverlas.
Art. 165º.- SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.- Las partes signatarias del presente Convenio estiman necesario establecer procedimientos voluntarios de solución de los conflictos de carácter colectivo, al no agotar las tareas encomendadas a la Comisión paritaria las necesidades que a este respecto puedan surgir entre empresas y trabajadores, en relación con la aplicación e interpretación de lo pactado y su adecuación a las circunstancias en las que se presta y realiza el trabajo en cada empresa.
CAPITULO VII
SECCION A
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR INICIATIVA DEL EMPLEADOR
Art. 166º.- DESPIDO SIN CAUSA.- No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
ENTRE LOS MOTIVOS QUE NO CONSTITUIRÁN CAUSA JUSTIFICADA PARA LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO FIGURAN LOS SIGUIENTES:
a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo;
b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
c) Presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes;
d) La raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen social;
e) La ausencia del trabajo durante la licencia de maternidad.
Art. 167º.- CAUSALES INVALIDAS DEL DESPIDO.- La ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo. La definición de lo que constituye una ausencia temporal del trabajo, la medida en que se exigirá un certificado médico y las posibles limitaciones a la aplicación del párrafo 1 del presente artículo serán determinadas de conformidad con los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio.
Art. 168º.- PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA TERMINACIÓN O EN OCASIÓN DE ÉSTA.- No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.
Art. 169º.- RECURSO CONTRA LA TERMINACIÓN.-
1. El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.
2. Si una autoridad competente ha autorizado la terminación, la aplicación del párrafo 1 del presente artículo podrá variar de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
3. Podrá considerarse que el trabajador ha renunciado a su derecho de recurrir contra la terminación de su relación de trabajo si no hubiere ejercido tal derecho dentro de un plazo razonable después de la terminación.
Art. 170º.- ORGANISMOS DE ARBITRAJE.-
1. El Ministerio de Trabajo y la Justicia Nacional del Trabajo estarán facultados para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada.
2. A fin de que el trabajador no esté obligado a asumir por su sola cuenta la carga de la prueba de que su terminación fue injustificada, los métodos de aplicación mencionados deberán prever una u otra de las siguientes posibilidades, o ambas:
a) Incumbirá al empleador la carga de la prueba de la existencia de una causa justificada para la terminación, tal como ha sido definida en los términos del presente Convenio;
b) Los organismos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, estarán facultados para decidir acerca de las causas invocadas para justificar la terminación habida cuenta de las pruebas aportadas por las partes y de conformidad con los procedimientos establecidos por la legislación y la práctica nacionales.
3. En los casos en que se invoquen para la terminación de la relación de trabajo razones basadas en necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio, los organismos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo estarán facultados para verificar si la terminación se debió realmente a tales razones, pero la medida en que esos organismos estarán facultados también para decidir si esas razones son suficientes para justificar la terminación deberá darse efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional
Art. 171º.- READMISION DEL TRABAJADOR.- Si los organismos mencionados en el párrafo 1 del artículo 170º del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
SECCION B
Art. 172º.- PLAZO DE PREAVISO.- El trabajador cuya relación de trabajo vaya a darse por terminada tendrá derecho a un plazo de preaviso razonable o, en su lugar, a una indemnización, a menos que sea culpable de una falta grave de tal índole que sería irrazonable pedir al empleador que continuara empleándolo durante el plazo de preaviso.
Art. 173º.- INDEMNIZACIÓN POR FIN DE SERVICIOS Y OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS INGRESOS.-
1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho:
a) A una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del tiempo de servicios y del monto del salario, pagaderas directamente por el empleador o por un fondo constituido mediante cotizaciones de los empleadores; o
b) A prestaciones del seguro de desempleo, de un régimen de asistencia a los desempleados o de otras formas de seguridad social, tales como las prestaciones de vejez o de invalidez, bajo las condiciones normales a que están sujetas dichas prestaciones; o
c) A una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.
2. Cuando el trabajador no reúna las condiciones de calificación para tener derecho a las prestaciones de un seguro de desempleo o de asistencia a los desempleados en virtud de un sistema de alcance general, no será exigible el pago de las indemnizaciones o prestaciones mencionadas en el párrafo 1, apartado a), del presente artículo por el solo hecho de que el trabajador no reciba prestaciones de desempleo en virtud del apartado b) de dicho párrafo.
3. En caso de terminación por falta grave podrá preverse la pérdida del derecho a percibir las indemnizaciones o prestaciones mencionadas en el párrafo 1, apartado a), del presente artículo por los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS SOBRE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Art. 174º.- CONSULTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES.-
1. Cuando el empleador prevea terminaciones por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos:
a) Proporcionará a los representantes de los trabajadores interesados, en tiempo oportuno, la información pertinente, incluidos los motivos de las terminaciones previstas, el número y categorías de los trabajadores que puedan ser afectados por ellas y el período durante el cual habrían de llevarse a cabo dichas terminaciones;
b) De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, ofrecerá a los representantes de los trabajadores interesados, lo antes posible, una oportunidad para entablar consultas sobre las medidas que deban adoptarse para evitar o limitar las terminaciones y las medidas para atenuar las consecuencias adversas de todas las terminaciones para los trabajadores afectados, por ejemplo, encontrándoles otros empleos.
2. La aplicación del párrafo 1 del presente artículo se podrá limitar, mediante los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio, a los casos en que el número de trabajadores cuya relación de trabajo se prevea dar por terminada sea por lo menos igual a una cifra o a un porcentaje determinados del personal.
3. A los efectos del presente artículo, la expresión representantes de los trabajadores interesados se aplica a los representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.
Art. 175º.- NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD.-
1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, el empleador que prevea terminaciones por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos las notificará lo antes posible a la autoridad competente, comunicándole la información pertinente, incluida una constancia por escrito de los motivos de las terminaciones previstas, el número y las categorías de los trabajadores que puedan verse afectados y el período durante el cual habrían de llevarse a cabo dichas terminaciones.
2. La legislación nacional podrá limitar la aplicabilidad del párrafo 1 del presente artículo a los casos en que el número de trabajadores cuya relación de trabajo se prevea dar por terminada sea por lo menos igual a un número o a un porcentaje determinados del personal.
3. El empleador notificará a las autoridades competentes las terminaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo con un plazo mínimo de antelación a la fecha en que se procederá a las terminaciones, plazo que será especificado por la legislación nacional.
Art. 176°.- CERTIFICADO DE TRABAJO.- La empresa estará obligada a otorgar un certificado de trabajo dentro de los 3 días de la incorporación del empleado, en el que se hará constar la fecha de ingreso, la categoría, el nombre de la razón social, el domicilio de la misma y el sueldo convenido si fuera superior al correspondiente a su categoría.
Art. 177º.- FONDO DE DESEMPLEO.- El tiempo total de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:
Período de Cotización
De 6 a 11 meses
De 12 a 23 meses
De 24 a 35 meses
36 meses Duración de las prestaciones
2 meses
4 meses
8 meses
12 meses
I) Para los trabajadores eventuales la duración de las prestaciones será de un día por cada tres de servicios prestados con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a 30 días.
II) Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:
a) La prestación económica por desempleo, establecida en el artículo anterior;
b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661;
c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares;
d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 12 de esta ley.
III) Los empleadores están obligados a:
a) Efectuar las inscripciones del artículo 7 de esta ley;
b) Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional del Empleo;
c) Ingresar los aportes de los trabajadores al Fondo Nacional del Empleo como agente de retención responsable;
d) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación, datos y certificaciones que reglamentariamente se determinen;
e) Comprobar fehacientemente que el trabajador en el caso de que fuera perceptor de prestaciones por desempleo, hubiera cursado la correspondiente baja al momento de incorporarse a la empresa.
IV) Los beneficiarios están obligados a:
a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que reglamentariamente se determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia;
b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados;
c) Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación;
d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;
e) Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con los que determine la reglamentación;
f) Declarar gratificaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos seis meses.
ELABORACIÓN
Agrupación Sindical Mercantil 14 Bis
Cuerpo de Delegados Walmart Alto Avellaneda
Av. Guemes 861-Ciudad de Avellaneda
Provincia de Buenos Aires
República Argentina
Contacto: cuerpodelegados@yahoo.com.ar
Facebook: ‘Agrupación Mercantil Catorce Bis’.
AGRADECIMIENTOS
Centro de Estudios y Formación Sindical (CEFS). www.cefs.org.ar
Fundación Paz y Solidaridad. Comisiones Obreras (CC.OO) España
Instituto del Pensamiento Argentino y Latinoamericano (IPAL)
Dres. Héctor Recalde, Nicolás Pancelli: (Comisión de Legislación del Trabajo Honorable Cámara de Diputados de la Nación)
Cuerpo de Delegados del Subte-Metrovías. www.metrodelegados.com.ar
Jian Nan: Federación de Sindicatos Chinos (ACTFU)
Lui Kaiming: Instituto de Observación Contemporánea. (ICO) Shenshen. China.
Paula Abal Medina: Socióloga Investigadora del CONICET
Mirta Sgro: Federación de Trabajadores de la Industria y Afines.(FETIA)
Hugo Reyner: Abogado Laboralista
Sec. Juventud CTA Nacional y Pcia de Buenos Aires
Movimiento Evita Avellaneda (Pablo, Tibu, Gallego, Claudio y Roxana)
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